Ley Provincial N°9.004/1982. Arbolado Público

Ley Provincial N°9004/1982. Arbolado Público

Art. 1°.- Prohíbese la extracción y poda del arbolado público. Se entiende por arbolado público las especies arbóreas leñosas u ornamentales plantadas en lugares destinados al uso público y por poda la sección de ramas que las separe definitivamente de la planta madre.

Art. 2°.- El presente régimen será también de aplicación a los árboles ubicados en áreas de la Administración Pública Provincial, Municipal y Comunal que no sean considerados bosques de la producción, susceptibles de explotación racional, según el artículo 12° de la Ley N°13.273 o estuvieren sujetos a los regímenes especiales.

Art. 3°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna o la dependencia u organismo en el cual delegue sus facultades, son los organismos de aplicación de la presente ley.

Art. 4°.- El organismo de aplicación autorizará la extracción o poda en los siguientes casos:

a) Cuando los ejemplares estén en estado de decrepitud o de deficiente conformación

b) Cuando las especies presenten un deficiente estado sanitario.

c) Cuando causen daños o importen un peligro a personas o bienes.

d) Cuando obstaculicen el trazado y realización de obra la prestación de servicios públicos. La enumeración efectuada no tiene carácter taxativo

Art. 5°.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas con multas de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-) hasta OCHO MILLONES DE PESOS ($ 8.000.000.-). Se considera circunstancia agravante si la ;Infracción se comete en plazas, parques y paseos, en cuyo caso la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta por ciento (50 %) En caso de reincidencia se duplicarán el mínimo y el máximo de la multa. Hay reincidencia cuando no hubieren transcurrido tres años entre la comisión de una
infracción y la siguiente. Las sanciones que se apliquen a Organismos del Estado
Nacional, Provincial o Comunal, serán impuestas exclusivamente por resolución
ministerial.

Art. 6°.- El Poder Ejecutivo actualizará los montos de las multas una vez por
año calendario, siempre que las condiciones económicas hicieran necesaria su adecuación.

Art. 7°.- La Provincia propiciará la forestación de los caminos públicos y el
reemplazo de los conductores aéreos por líneas subterráneas.

Art. 8°.- Derógase la Ley N°8449 y toda norma que se oponga a la presente ley.

Art. 9°.- Inscríbase en el Registro General de Leyes, comuníquese, publíquese y archívese.