Ley N°11.717 de la Provincia de Santa Fe de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y sus modificatorias
Ley de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable y sus modificatorias: Decretos N°0063/1999 (veto parcial Ley N°11.717), N°827/2000 (modificación Ley N°11.717), N°1.046/2000 (modificación Decreto N°827), N°1.359/2000 (modificación Decreto N°1.046), N°1.866/2010 (infracciones y sanciones Ley N°11.717)
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1°.- La presente LEY tiene por objeto:
a) Establecer dentro de la política de desarrollo integral de la Provincia, los principios rectores para preservar, conservar, mejorar y recuperar el medio ambiente, los recursos naturales y la calidad de vida de la población.
b) Asegurar el derecho irrenunciable de toda persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida y la dignidad del ser humano.
c) Garantizar la participación ciudadana como forma de promover el goce de los derechos humanos en forma integral e interdependiente.
Art. 2°.- La preservación, conservación, mejoramiento y recuperación del medio ambiente comprende, en carácter no taxativo:
a) El ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización e industrialización, desconcentración económica y poblamiento, en función del desarrollo sustentable del ambiente
b) La utilización racional del suelo, subsuelo, agua, atmósfera, fauna, paisaje, gea, fuentes energéticas y demás recursos naturales, en función del desarrollo sustentable
c) La conservación de la diversidad biológica y la gestión ecológica racional de la biotecnología,
d) La preservación del patrimonio cultural y el fomento y desarrollo de procesos culturales, enmarcados en el desarrollo sustentable.
e) La protección, preservación y gestión de los recursos hídricos y la prevención y control de inundaciones y anegamientos.
f) La creación, protección, defensa y mantenimiento de áreas naturales protegidas de cualquier índole y dimensión que contuvieren suelos y/o masas de agua con flora y fauna nativas o no, rasgos geológicos, elementos culturales o paisajes.
g) La sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo humano.
h) La formulación de políticas para el desarrollo sustentable, y de leyes y reglamentaciones específicas acordes a la realidad provincial y regional.
i) La regulación, control o prohibición de toda actividad que pueda perjudicar algunos de los bienes protegidos por esta ley en el corto, mediano o largo plazo.
j) Los incentivos para el desarrollo de las investigaciones científicas y tecnológicas orientadas al uso racional de los recursos naturales y a la protección ambiental.
k) La educación ambiental en todos los niveles de enseñanza y capacitación comunitaria.
l) La orientación, fomento y desarrollo de iniciativas públicas y privadas que estimulen la participación ciudadana en las cuestiones ambientales.
m) La coordinación de las obras, proyectos y acciones, en cuanto tengan vinculación con el ambiente, considerado integralmente.
n) La promoción de modalidades de consumo y de producción sustentable.
o) El desarrollo y promoción de tecnologías energéticas eficientes, de nuevas fuentes de energías renovables y de sistemas de transporte sustentables.
p) El control de la generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
q) El seguimiento del estado de la calidad ambiental y protección de áreas amenazadas por la degradación.
r) La minimización de riesgos ambientales, la prevención y mitigación de emergencias ambientales y la reconstrucción del ambiente en aquellos casos en que haya sido deteriorado por acción antrópica o degradante de cualquier naturaleza.
s) La cooperación, coordinación, compatibilización y homogeneización de las políticas ambientales a nivel interjurisdiccional, y la gestión conjunta de ecosistemas compartidos orientada al mejoramiento del uso de los recursos naturales, el control de la calidad ambiental, la defensa frente a emergencias y catástrofes y, en general, al desarrollo sustentable.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
SECRETARÍA DE ESTADO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Art. 3°.- Artículo derogado por Ley N°12817 – Ver Decreto N°25 de fecha 11/12/2007.
Art. 4°.- Sin perjuicio de las potestades y atribuciones determinadas en el artículo anterior, también corresponden a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer la política del medio ambiente y desarrollo sustentable
b) Coordinar con los distintos Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados, Entidades Autárquicas, Municipalidades y Comunas, la ejecución de las normas relativas al medio ambiente y desarrollo sustentable.
c) Controlar el efectivo cumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
d) Fiscalizar el cumplimiento, evaluar y sugerir modificaciones de las normas vigentes que regulen la materia ambiental.
e) Habilitar un sistema de registro para las actividades que sean capaces real o potencialmente de modificar el ambiente, las cuales deberán ajustarse a las normas que establezca la autoridad de aplicación.
f) Proponer los parámetros físicos, químicos y biológicos que determinen la calidad ambiental aceptable en función de la aptitud del medio y el equilibrio de los ecosistemas, los que serán reglados por ley especial.
g) Controlar en forma permanente el estado del medio ambiente y de los recursos naturales; fiscalizar el uso del suelo y subsuelo, agua, aire y otros recursos.
h) Proteger y tender a la conservación y utilización racional de los recursos naturales renovables y no renovables, propiciar la recuperación de las áreas degradadas y el empleo sustentable de los recursos biogenéticos.
i) Proponer la suscripción de convenios, contratos y otros instrumentos con organismos municipales, comunales, provinciales, nacionales o internacionales, personas o entidades publicas o privadas, a los efectos del mejor cumplimiento de los objetivos de la presente ley, y con los recaudos que exige al efecto la legislación vigente.
j) Convocar a Audiencias Publicas, según lo establece la presente ley y la reglamentación que en consecuencia se dicte.
k) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de procedimiento que se incluirán en la reglamentación, intervenir en la evaluación y expedirse, respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme los artículos 19 y 20 de la presente Ley, y lo que se establezca por norma especial. (Texto según Decreto N°827/2000)
l) Investigar de oficio o por denuncia de los particulares en sede administrativa, las acciones susceptibles de degradar el medio ambiente o los recursos naturales renovables o no renovables.
m) Imponer las sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales pertinentes, emanadas de la acción sobre los intereses difusos previstos por la normativa vigente o la que en el futuro la modifique o reemplace.
n) Fiscalizar la utilización de las sustancias tóxicas, su transporte, tratamiento y disposición final, y el destino definitivo de los desechos de cualquier tipo.
o) Fomentar programas y desarrollar estudios ambientales y de desarrollo sustentable y promover la educación, capacitación y difusión en materia ambiental, en coordinación con los organismos provinciales competentes.
p) Promover la difusión pública de los temas relacionados con el ambiente con el objetivo de capacitar a la población y lograr su participación activa en la defensa del medio ambiente.
q) Promover e incentivar la investigación científica y tecnológica, la incorporación de tecnologías y métodos de producción y consumo, con criterios de sustentabilidad del ambiente y/o destinadas al mejoramiento de la calidad ambiental.
r) Llevar un registro actualizado de todas las entidades y organismos gubernamentales y no gubernamentales legalmente constituidas que desarrollen estudios e investigaciones propios a la temática ambiental y del desarrollo sustentable
s) Llevar un registro oficial de Consultores, expertos y peritos en materia ambiental en el que se inscribirán las personas físicas o jurídicas que acrediten jerarquía académica, científica y técnica, que podrán prestar sus servicios profesionales en cualesquiera de las disciplinas atinentes para la realización de los Estudios de Impacto Ambiental o las consultas o investigaciones que resulten pertinentes.
t) Instrumentar un Sistema Provincial de Información Ambiental, como base de datos intersectorial que reúna la información existente en materia ambiental del sector público municipal o comunal, provincial, nacional e internacional, el que deberá ser actualizado, de libre consulta, y de difusión pública.
Art. 5°.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá concentrar en la Secretaría de Estado creada por el Artículo 3, las competencias atribuidas a otros organismos y dependencias dentro de los noventa (90) días posteriores a la promulgación de esta norma.
Texto según Decreto N°827/2000, modificado por Decreto N°1046/2000 y Decreto N°1359/00
Art. 6°.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable contará para dar cumplimiento al artículo 3° de la presente ley, con los siguientes recursos:
a) Las partidas asignadas en el Presupuesto en vigencia para la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología con el incremento indispensable para su puesta en funcionamiento y las que en futuros ejercicios se incluyan y demuestren necesarias a raíz de la aplicación de la presente.
Texto según Decreto N°827/2000
b) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones que reciba.
c) Los fondos públicos y privados provenientes de entidades y organismos nacionales e internacionales destinados a sus fines.
d) Los intereses, rentas, dividendos y utilidades provenientes de las inversiones que produzcan sus bienes, de acuerdo con la Ley de Contabilidad.
e) Las multas, tasas, aranceles, permisos, habilitaciones, generados en el ejercicio de sus funciones y facultades.
CAPITULO III
CONSEJO PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Art. 7°.- Créase el Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable con carácter de órgano asesor consultivo, no vinculante, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Art. 8°.- El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable estará presidido por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable e integrado en forma honoraria por:
a) Representantes del estado provincial.
b) Representantes de los gobiernos municipales y comunales, según la competencia territorial de los asuntos a tratarse.
Art. 9°.- La Presidencia del Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable podrá invitar a participar en las sesiones y trabajos de la misma y de sus Comités Técnicos a representantes de las Organizaciones no Gubernamentales legalmente constituidas, Organizaciones Intermedias, Colegios Profesionales, Universidades, Institutos de Ciencia y Tecnología, y toda otra persona física o jurídica que a juicio de la Secretaría pudiere aportar sus conocimientos para el buen desempeño de las funciones asignadas a este Consejo.
Art. 10°.- El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable es de carácter honorario y se dará su propio reglamento, el que debe ser aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Texto según Decreto N°827/2000
CAPITULO IV
DE LAS NORMAS TÉCNICAS AMBIENTALES
Art. 11°.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable debe promover y garantizar la adecuada difusión de las normas técnicas ambientales que determinan los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos, parámetros y límites permisibles o niveles guías de calidad ambiental y de manejo que debe observarse en el desarrollo de actividades o uso y destino de bienes, teniendo en cuenta aquellos que la autoridad nacional establezca como presupuesto mínimo de protección.
CAPÍTULO V
MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Art. 12°.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, puede convocar a Audiencias Públicas a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables, potencialmente afectadas e interesadas en debatir los aspectos que hacen al impacto ambiental de los proyectos o actividades y a las acciones necesarias para prevenir y mitigar el impacto ambiental. Las recomendaciones emanadas de las Audiencias Públicas tendrán carácter no vinculante.
Art. 13°.- La audiencia pública estará presidida por el Secretario de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable o quién éste designe. La convocatoria deberá hacerse a través de los medios de comunicación oral, escrito y televisivo de mayor difusión, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación, poniéndose a disposición de los particulares en igual plazo, toda la información sobre el proyecto objeto de la audiencia, pudiendo los titulares solicitar que se respete la reserva de datos o informaciones que puedan afectar la propiedad intelectual del mismo.
Art. 14°.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, promoverá la creación de:
a) Un Cuerpo de Protectores Ambientales, de carácter honorario, con el objeto de colaborar con ella, en actividades de concientización y educación.
b) Parlamentos Estudiantiles Ambientales, de carácter honorario, que tendrán como objeto colaborar con la Secretaría y las Municipalidades y Comunas, en lo relacionado con la problemática ambiental.
CAPÍTULO VI
EDUCACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Art. 15°.- Los principios generales enunciados en la presente ley deberán ser tenidos en cuenta en la aplicación de la Ley N°10.759 (Educación Ambiental) o la que la modifique o la reemplace en el futuro, referida a la educación obligatoria sistemática, formal y no formal, y en la capacitación de la administración pública. Para ello, la Provincia y las Municipalidades y Comunas, podrán celebrar convenios con instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la materia, procurando:
a) El fomento de la investigación científico-tecnológica, desarrollando planes y programas para la formación de especialistas que investiguen las causas y efectos de fenómenos ambientales e incluyan el concepto de sustentabilidad en el desarrollo económico y tecnológico.
b) La capacitación en materia ambiental de los educadores de todos los niveles.
c) La promoción de jornadas ambientales con participación de la comunidad, campañas de educación ciudadana respetando las características de cada región.
d) La motivación de los miembros de la sociedad inspirada en el sentido de la corresponsabilidad en lo referente a la protección y mejoramiento del medio ambiente.
e) El estímulo y la capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas que compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de vida.
CAPITULO VII
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Art. 16°.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá, organizar, delimitar, controlar y mantener el Sistema de Áreas Naturales Protegidas de la Provincia.
Art. 17°.- La reglamentación establecerá el Sistema de Áreas Naturales Protegidas a fin de preservar muestras o extensiones representativas de los distintos ambientes de la Provincia, que contenga la categorización de las áreas que integrarán el sistema, según la jurisdicción, dominio y formas institucionales de gestión; tipo de actividades y usos permitidos, prohibidos o limitados; régimen de otorgamiento, suspensión y caducidad de concesiones; permisos y licencias para la explotación y aprovechamiento de los recursos; y toda otra disposición que se considere atinente para el eficiente establecimiento y funcionamiento de las mismas. Además se incluirán las existentes al momento de la promulgación de la presente Ley. La gestión de todas las áreas naturales protegidas deberá hacerse mediante planes estratégicos que contemplen la participación de las comunidades locales en su gestión, monitoreo y vigilancia.
(Texto según Decreto N°827/2000(
CAPÍTULO VIII
IMPACTO AMBIENTAL
Art. 18°.- Las personas físicas o jurídicas responsables de proyectos, obras o acciones que afecten o sean susceptibles de afectar el ambiente, están obligadas a presentar ante la Secretaría, conforme al artículo 21°, un estudio e informe de evaluación del impacto ambiental de todas sus etapas.
Art. 19°.- Los funcionarios y agentes públicos responsables de la aprobación de una acción u obra, que afecte o sea susceptible de afectar el ambiente, están obligados a solicitar, con carácter previo, el informe de evaluación de impacto ambiental, aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Art. 20°.- La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable debe realizar Auditorías Ambientales de las obras y actividades que se encuentren en ejecución o desarrollo, o ejecutadas y en pleno funcionamiento con preexistencia a la sanción de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 21°.- La reglamentación preverá todo lo atinente a los procedimientos para la realización y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Auditorías Ambientales. Esta deberá contener asimismo la categorización de industrias, obras y actividades, según su riesgo presunto, localización, escala, peligrosidad, calidad y cantidad de materia prima o insumos, cantidad y calidad de residuos que generen, consumo energético y demás características que considere pertinentes.
Texto según Decreto N°827/2000
CAPÍTULO IX
RESIDUOS PELIGROSOS
Art. 22°.- La reglamentación establecerá los tipos de residuos peligrosos susceptibles de provocar daño directo o indirecto a seres vivos o propiedades bióticas del ambiente en general.
Texto según Decreto N°827/2000
Art. 23°.- La reglamentación regulará la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
(Texto según Decreto N°827/2000)
CAPÍTULO X
INFRACCIONES, SANCIONES E INCENTIVOS
Art. 24°.- El criterio de preservación será prioritario frente a cualquier otro en la gestión pública y privada del ambiente y, cuando haya peligro de daño grave e irreversible del mismo, nunca podrá alegarse la falta de certeza absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas.
Art. 25°.- Se consideran conductas dañosas contra el medio ambiente a las siguientes:
a) Depredación, degradación y demás acciones y omisiones susceptibles de causar daño a las aguas.
b) Erosión, degradación. esterilización, agotamiento, y demás acciones u omisiones susceptibles de causar daño a los suelos.
c) Depredación, degradación, u otras acciones u omisiones susceptibles de causar daño a la atmósfera, o la biósfera.
d) Destrucción, modificación perjudicial u otras acciones u omisiones susceptibles de causar daño al paisaje natural o ambiente humano.
e) Depredación, degradación y demás acciones u omisiones susceptibles de causar daños a la flora y fauna silvestre, áreas protegidas y patrimonio genético.
En los casos de contaminación o envenenamiento de estos factores naturales, que constituyen delitos o contravenciones punibles, se dará comunicación inmediata a los órganos jurisdiccionales correspondientes.
Art. 26°.- Las obras o actividades susceptibles de degradar el medio ambiente y/o afectar la calidad de vida de la población que se inicien durante el trámite administrativo de aprobación del estudio de impacto ambiental sin contar con el permiso correspondiente, serán suspendidas de inmediato.
La persona física o jurídica responsable de daños al ambiente, será intimada a la reparación del ecosistema afectado, conforme la reglamentación de la presente ley.
En ambos casos, las medidas descriptas serán independientes de las sanciones civiles y/o penales que pudieren corresponder.
Art. 27°.- Las sanciones administrativas que podrá aplicar la Secretaría de Medio Ambiente del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente por infracciones a la presente ley y a otras normas especiales de carácter ambiental, conforme a lo que establezca la reglamentación, serán las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa, cuyos montos mínimos y máximos serán establecidos al valor equivalente en pesos entre trescientos ochenta y cuatro (384) y trescientos ochenta y cuatro mil (384000) litros de gasoil al momento de hacerse efectivo su importe respectivamente. El infractor sujeto a la sanción prevista en el párrafo anterior, deberá hacer efectivo el pago dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de su notificación fehaciente, mediante giro bancario o postal a nombre de la Autoridad de Aplicación, o depósito en las cuentas oficiales establecidas al efecto, bajo apercibimiento de proceder a su cobro compulsivo por vía judicial por parte de la Asesoría Jurídica permanente de la Autoridad de Aplicación. A tales fines será suficiente, a título ejecutivo la resolución dictada por la Autoridad de Aplicación en el respectivo expediente administrativo.
La ejecución se realizará conforme el procedimiento previsto para los apremios fiscales.
c) Suspensión total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización de instalación o de funcionamiento otorgada, pudiendo establecerse plazos y condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
d) Caducidad o cancelación total o parcial de la concesión, licencia y/o autorización otorgadas.
e) Clausura temporal, definitiva, parcial o total del establecimiento, edificio o instalación.-
f) Retención de los bienes de naturaleza o condiciones, respecto de los cuales haya antecedentes para estimar un uso o consumo nocivo o peligroso para el ambiente y la calidad de vida de la población, hasta tanto se realicen las pruebas correspondientes para disipar la situación dudosa.
g) Decomiso de los bienes materiales o efectos que hayan sido causa o instrumento de una infracción, de las leyes y reglamentos ambientales.-
h) Destrucción o desnaturalización de bienes, según corresponda a la naturaleza o gravedad de la infracción o al peligro que dichos bienes impliquen para el ambiente y la calidad de vida de la población.-
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios con los Municipios y Comunas a fin de delegar en estos sus funciones de contralor y sus atribuciones de imponer las sanciones administrativas que correspondan.
Los Municipios y Comunas que posean convenio con la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo establecido en el párrafo precedente, percibirán hasta el 80 % de lo recaudado en concepto de multas generadas en sus respectivas jurisdicciones."
(Texto según Art. 1 de Ley N°13060)
Art. 28°.- A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el carácter de reincidente.
Art. 29°.- El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito y fiscales de desarrollo industrial y agropecuario, aquellas actividades de investigación, producción, e instalación de tecnologías que promuevan el uso racional de los recursos naturales y la preservación de los ecosistemas, en concordancia con los objetivos de la presente ley. Asimismo preverá un régimen de difusión pública orientado a informar a la población acerca de los incentivos y beneficios que se otorguen.
Art. 30°.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable confeccionará una Etiqueta oficial de distinción de los productos o servicios en el mercado que certifiquen que en sus procesos de producción o prestación se han respetado las normas de calidad ambiental, y los principios establecidos en la presente ley. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y procedimientos de otorgamiento.
Art. 31°.- La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá instrumentar programas de autogestión y autoregulación ambiental, y compromisos voluntarios, para la protección de la calidad ambiental responsables de las actividades productivas riesgosas.
CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 32°.- La Autoridad de Aplicación contará para el cumplimiento de sus funciones con los recursos provenientes de:
a) Los fondos que se originen de la aplicación de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias.
b) La contribución que le asigne anualmente la ley de Presupuesto y los tributos con afectación específica.
c) Los aportes, créditos, legados y donaciones de entidades y organismos provinciales, nacionales, internacionales, públicos o privados, o de personas individuales.
d) Cualquier tipo de aporte del Gobierno Nacional destinado a la actividad objeto de la presente Ley y de las disposiciones de las Leyes Nacionales de presupuestos mínimos ambientales: N°25612, N°25675 y N°25916, como toda aquella que a futuro se dicte en la materia.
e) Los recursos no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
Texto según Art. 2 de Ley N°13060
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo incorporado por Art. 3 de Ley 13060
Art. 33°.- La presente leyes de orden público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla, y proceder a constituir los órganos que por ella se crean, así como a modificar el presupuesto incluyendo las partidas correspondientes para la atención de los gastos que la aplicación de la misma demanden.
Artículo según Art. 3 de Ley N°13060 que incorporó el Capítulo.
Dada en la sala de sesiones de la Legislatura de la Provincia de Santa Fe, a los dieciocho dias del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve.
Decreto N°0063/1999
Santa Fe, 15 de diciembre de 1999.
VISTO:
La Ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 18 de noviembre de 1999, recibida en el Poder Ejecutivo el 30 del mismo mes y año y registrada bajo el N°11717; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley sancionada legisla sobre la materia de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Que la situación de emergencia económica declarada por Ley 11.696 impone restricciones a la asunción por parte del erario público de mayores gastos que los previstos para los ejercicios presupuestarios comprendidos en la declaración.
Que no obstante la finalidad de interés general que tiende a satisfacer el texto legal sancionado, este Poder Ejecutivo entiende que aquella puede procurarse y alcanzarse inicialmente con los recursos financieros asignados a la Subsecretaría de Ecología y Medio Ambiente sin perjuicio de que, advertidas mayores necesidades de financiamiento con motivo de la aplicación de ella, se ordenen las modificaciones pertinentes y se incluya en futuros ejercicios.
Que un principio de adecuada técnica legislativa manda condensar en el menor número de ordenamientos posibles, la totalidad de las disposiciones que versan sobre la misma materia, evitando la disposición legislativa que es en detrimento de la aplicación eficaz de la preceptiva que hace el ejercicio del Poder del Estado y genera inseguridad jurídica para los sujetos que deben cumplirla.
Que la remisión que formulan algunas disposiciones a normas futuras que podrían sin objeciones legales integrarse reglamentariamente al ordenamiento, conspira contra aquellos principios y obstaculiza la finalidad propia de la ley en tanto tiende a su puesta inmediata en ejecución.
Que la no conformación en el tiempo que prevé para su reglamentación, de la totalidad del régimen jurídico apropiado a su aplicación, configura un escenario de inseguridad tanto para las actividades productivas sobre las cuales incide por la vía de aprobación de proyectos constructivos, como para la comunidad interesada en la protección y control inmediato de aquellas conductas con impacto ambiental.
Que en razón de la necesidad de contemplar la totalidad de las disposiciones para la aplicación del régimen por la vía de la reglamentación, demanda la ampliación de los plazos previstos en los artículos 5 y 32 de la norma.
Por ello,
el Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Art. 1°.- Vétase parcialmente la Ley sancionada por la H. Legislatura en fecha 18 de noviembre de 1999, recibida en el Poder Ejecutivo el 30 del mismo mes y año y registrada bajo el N°11.717, en los Artículos 4 inciso k); 5; 6 en su inciso a); 10; 17; 21; 22; 23 y 32.
Art. 2°.- Próponese los siguientes textos sustitutivos para los Artículos 4 inciso k); 5; 6 en su inciso a); 10; 17; 21; 22; 23 y 32 de la Ley sancionada y registrada bajo el N°11.717:
Art. 4°.- k) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de procedimiento que se incluirán en la reglamentación, intervenir en la evaluación y expedirse, respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme los artículos 19 y 20 de la presente Ley, y lo que se establezca por norma especial.
Art. 5°.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá concentrar en la Secretaría de Estado creada por el Artículo 3, las competencias atribuidas a otros organismos y dependencias dentro de los noventa (90) días posteriores a la promulgación de esta norma.
Art. 6°.- a) Las partidas asignadas en el Presupuesto en vigencia para la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología con el incremento indispensable para su puesta en funcionamiento y las que en futuros ejercicios se incluyan y demuestren necesarias a raíz de la aplicación de la presente.
Art. 10°.- El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable es de carácter honorario y se dará su propio reglamento, el que debe ser aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Art. 17°.- La reglamentación establecerá el Sistema de Áreas Naturales Protegidas a fin de preservar muestras o extensiones representativas de los distintos ambientes de la Provincia, que contenga la categorización de las áreas que integrarán el sistema, según la jurisdicción, dominio y formas institucionales de gestión; tipo de actividades y usos permitidos, prohibidos o limitados; régimen de otorgamiento, suspensión y caducidad de concesiones; permisos y licencias para la explotación y aprovechamiento de los recursos; y toda otra disposición que se considere atinente para el eficiente establecimiento y funcionamiento de las mismas. Además se incluirán las existentes al momento de la promulgación de la presente Ley.
La gestión de todas las áreas naturales protegidas deberá hacerse mediante planes estratégicos que contemplen la participación de las comunidades locales en su gestión, monitoreo y vigilancia”.
Art. 21°.- La reglamentación preverá todo lo atinente a los procedimientos para la realización y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Auditorías Ambientales. Esta deberá contener asimismo la categorización de industrias, obras y actividades, según su riesgo presunto, localización, escala, peligrosidad, calidad y cantidad de materia prima o insumos, cantidad y calidad de residuos que generen, consumo energético y demás características que considere pertinentes.
Art. 22°.- La reglamentación establecerá los tipos de residuos peligrosos susceptibles de provocar daño directo o indirecto a seres vivos o propiedades bióticas del ambiente en general.
Art. 23°.- La reglamentación regulará la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
Art. 32°.- La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla, y proceder a constituir los órganos que por ella se crean, así como a modificar el presupuesto con los alcances previstos en el inciso a) del Artículo 6 de la presente.
Art. 3°.- Remítase a la H. Legislatura con mensaje de estilo, por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Legislativos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto.
Art. 4°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Firmado: Carlos Alberto Reutemann. Angel Enzo Baltuzzi.
Decreto N°827/2000
Santa Fe, 28 de marzo de 2000.
VISTO:
Que por Decreto N°63 de fecha 15 de diciembre de 1999 el Poder Ejecutivo devolvió vetada parcialmente a la H. Legislatura de la Provincia la Ley sancionada en fecha 18 de noviembre de 1999, recibida en el Poder Ejecutivo el día 30 de noviembre del mismo año y registrada bajo el N°11.707 – Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable -; y
CONSIDERANDO: Que el Decreto 63/99 vetó los Artículos 4 inciso k); 5; 6 en su inciso a); 10; 17; 21; 22; 23 y 32 de la Ley Sancionada y registrada bajo el N°11.717 por los motivos expresados en sus considerandos;
Que la H. Cámara de Diputados por Nota N°6466 de fecha 16 de marzo de 2000 da cuenta que la H. Legislatura de la Provincia ha resuelto aceptar el veto parcial dispuestos por Decreto N°63/99;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Art. 1°.- Dispónese la promulgación y publicación de la Ley sancionada por la H. Legislatura de la Provincia en fecha 18 de noviembre de 1999 y registrada bajo el N°11.707 – Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable -, con las enmiendas propuestas por este Poder Ejecutivo a los Artículos 4 inciso k); 5; 6 en su inciso a); 10; 17; 21; 22; 23 y 32 por el Artículo 2 del Decreto N°63/99 y aprobadas por la H. Legislatura, que textualmente se transcriben:
Art. 4°.- k) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de procedimiento que se incluirán en la reglamentación, intervenir en la evaluación y expedirse, respecto de los Estudios de Impacto Ambiental, conforme los artículos 19 y 20 de la presente Ley, y lo que se establezca por norma especial.
Art. 5°.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá concentrar en la Secretaría de Estado creada por el Artículo 3, las competencias atribuidas a otros organismos y dependencias dentro de los ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de esta norma.
Art. 6°.- a) Las partidas asignadas en el Presupuesto en vigencia para la Subsecretaría de Medio Ambiente y Ecología con el incremento indispensable para su puesta en funcionamiento y las que en futuros ejercicios se incluyan y demuestren necesarias a raíz de la aplicación de la presente.
Art. 10°.- El Consejo Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable es de carácter honorario y se dará su propio reglamento, el que debe ser aprobado por resolución de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable.
Art. 17°.- La reglamentación establecerá el Sistema de Áreas Naturales Protegidas a fin de preservar muestras o extensiones representativas de los distintos ambientes de la Provincia, que contenga la categorización de las áreas que integrarán el sistema, según la jurisdicción, dominio y formas institucionales de gestión; tipo de actividades y usos permitidos, prohibidos o limitados; régimen de otorgamiento, suspensión y caducidad de concesiones; permisos y licencias para la explotación y aprovechamiento de los recursos; y toda otra disposición que se considere atinente para el eficiente establecimiento y funcionamiento de las mismas. Además se incluirán las existentes al momento de la promulgación de la presente Ley.
La gestión de todas las áreas naturales protegidas deberá hacerse mediante planes estratégicos que contemplen la participación de las comunidades locales en su gestión, monitoreo y vigilancia.
Art. 21°.- La reglamentación preverá todo lo atinente a los procedimientos para la realización y aprobación de los Estudios de Impacto Ambiental y de las Auditorías Ambientales. Esta deberá contener asimismo la categorización de industrias, obras y actividades, según su riesgo presunto, localización, escala, peligrosidad, calidad y cantidad de materia prima o insumos, cantidad y calidad de residuos que generen, consumo energético y demás características que considere pertinentes.
Art. 22°.- La reglamentación establecerá los tipos de residuos peligrosos susceptibles de provocar daño directo o indirecto a seres vivos o propiedades bióticas del ambiente en general.
Art. 23°.- La reglamentación regulará la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
Art. 32°.- La presente Ley es de orden público y entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su promulgación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo deberá reglamentarla, y proceder a constituir los órganos que por ella se crean, así como a modificar el presupuesto con los alcances previstos en el inciso a) del Artículo 6 de la presente.
Art. 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese juntamente con la Ley N°11.717 y el Decreto N°63/99 y archívese.
Firmado: Carlos Alberto Reutemann. Angel Enzo Baltuzzi
Decreto N°1046/2000
Santa Fe, 14 de abril 2000.
VISTO:
El Decreto N°827 del 28 de marzo de 2000, de promulgación de la Ley N°11.717 de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N°11.717 fue vetada en sus Artículos 4 inciso k); 5; 6 en su inciso a); 10; 17; 21; 22; 23 y 32 por Decreto N°63/99, el que en su Art. 2 propuso textos sustitutivos para esos Artículos;
Que la H. Legislatura aceptó el veto interpuesto por el Poder Ejecutivo dictando en consecuencia, este último, el Decreto N°827/00 de promulgación de la Ley N°11.717;
Que en el Artículo 1 del Decreto N°827/00 al reproducir los textos enmendados de los Artículos oportunamente vetados se deslizó un error en el Artículo 5;
Que en dicho Artículo 5 se otorga al Poder Ejecutivo un plazo de noventa (90) días según Decreto N°63/99 de veto, figurando como ciento ochenta (180) días en el Decreto N°827/00 de promulgación;
Que por lo tanto, es imprescindible subsanar el error cometido en el Decreto 827/00;
Por ello,
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Art. 1°.- Modifícase, en el Artículo 1 del Decreto N°827 de fecha 28 de marzo de 2000, el texto del Artículo 5 de la Ley N°11.727 – Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 1°.-
Art. 5°.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá concentrar en la Secretaria de Estado creada por el Artículo 3, las competencias atribuidas a otros organismos y dependencias dentro de los noventa (90) días posteriores a la promulgación de esta norma.
Art. 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Decreto N°1359/2000
Santa Fe, 16 de mayo 2000.
VISTO:
El Decreto N°1046 de fecha 14 de abril de 2000; y
CONSIDERANDO:
Que se ha detectado un error en la redacción del artículo 1° del acto administrativo mencionado, ya que corresponde aludir a la Ley N°11.717.
Que en consecuencia resulta pertinente dictar el decisorio que disponga subsanar tal circunstancia;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:
Art. 1°.- Modifícase el artículo 1° del Decreto N°1046 de fecha 14 de abril de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Art. 1°.- Modifícase en el Art. 1 del Decreto N°827 de fecha 28 de marzo de 2.000, el texto del Artículo 5 de la Ley 17.717- Medio Ambiente y desarrollo Sustentable, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 1°.- … Artículo 5°.- A los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá concentrar en la Secretaria de Estado creada por el Artículo 3, las competencias atribuidas a otros organismos y dependencias dentro de los noventa (90) días posteriores a la promulgación de esta norma.
Art. 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Firmado: Carlos A. Reutemann. Angel Enzo Baltuzzi.
Decreto N°1866/2010
B.O.: 29/9/2919.
Sante Fe, “Cuna de la Constitución Nacional”, 29 de septiembre 2010.
VISTO:
El expediente N°02101-0011145-2 y su agregado N°00101-0123585-0 del Registro del Sistema de Información de Expedientes en el que se propicia la emisión del acto que apruebe la reglamentación del Capítulo X, artículos 24, 25, 26, 27 y 28 de la Ley N°11.717 y su modificatoria N°13.060; y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N°13.060 se completaron las disposiciones de la Ley N°11.717 en materia de infracciones y sanciones ambientales, resultando necesario fijar para su debida instrumentación práctica y conforme lo requerido en el artículo 33° según el nuevo texto ordenado, un procedimiento general que, además de cumplir con el propósito de su aplicación a los casos concretos, garantice el derecho de defensa del administrado y la publicidad de los actos de la Administración en todos los supuestos en que la Autoridad de Aplicación intervenga para investigar y, en su caso, por incumplimiento de las leyes y reglamentaciones ambientales, imponer las sanciones que eventualmente correspondieran;
Que en materia ambiental, el llamado poder de policía sancionador no debe concebirse ni aplicarse como una facultad meramente represiva, automáticamente puesta en funcionamiento por la burocracia administrativa ante una conducta que pueda implicar el incumplimiento de los regímenes legales o reglamentarios pertinentes, cualquiera que sea la entidad o la relevancia del impacto de tal conducta respecto del ambiente y sus recursos naturales, que son los bienes jurídicos sustantivos tutelados;
Que por el contrario, esa facultad constituye una herramienta de política ambiental de la Autoridad de Aplicación en el marco integral de sus objetivos y funciones, lo cual implica la atribución para discernir, de entre todo el universo de irregularidades detectadas, aquellas que ameritan una sanción para dar cumplimiento a la obligación que la Constitución Nacional impone a las autoridades de proveer a la protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, a la gestión racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambiental;
Que asimismo y con la finalidad antes expresada, se han consultado los marcos normativos que regulan procedimientos en distintas materias y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Provincial que ejercen facultades sancionatorias en virtud de leyes y reglamentaciones de las que son autoridades de aplicación;
Que sobre la base de todos estos antecedentes, se ha elaborado la presente reglamentación;
Que el Poder Ejecutivo, en su condición de Jefe Superior de la Administración Pública, se encuentra facultado para dictar normas como la que se sancionan, según las facultades que le confiere el artículo 72° inc. 4 de la Constitución Provincial;
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente se ha expedido, mediante Dictamen N°004672/10; asimismo se ha pronunciado Fiscalía de Estado en Dictamen N°0620/10;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia
DECRETA
Art. 1°.- Apruébase la reglamentación que como Anexo Único forma parte integrante del presente, cuyas normas de procedimiento serán de aplicación a las infracciones y sanciones administrativas contenidas en el Capítulo X, artículos 24°, 25°, 26°, 27° y 28° de la Ley N°11.717.
Art. 2°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
ANEXO I
Art. 24°.- Sin reglamentación.
Art. 25°.- A los efectos de la interpretación de la ley deberá entenderse que los conceptos que a continuación se definen son utilizados en el sentido que aquí se expresa:
Depredación: utilizado en los incisos a), c) y e): explotación de la naturaleza o alguno de sus elementos Sin el cuidado de renovar lo que se ha destruido.
Degradación: utilizado en los incisos a), b), c) y e): reducción o desgaste de las cualidades de la naturaleza o alguno de sus elementos que incide en la evolución natural del mismo, provocando cambios negativos en sus componentes y condiciones como resultado de las actividades humanas.
Erosión: utilizado en los incisos b): proceso de sustracción o desgaste del relieve del suelo por la fricción continúa o violenta como resultado, directo o indirecto, de las actividades humanas;
Esterilización: utilizado en los incisos b): acción de volver infecundo y estéril el suelo como consecuencia, directa o indirecta, de las actividades humanas.
Agotamiento: utilizado en los incisos b), acción de gastar del todo, consumir totalmente debido a prédicas de explotación inapropiadas.
Destrucción: utilizado en los incisos c) a la acción de provocar la ruina, el asolamiento o la pérdida grande y casi irreparable.
Modificación perjudicial: utilizado en los inciso d), y Acciones y omisiones susceptibles de causar daño: utilizados en los incisos a), b), c), d) y e): pérdida o perjuicio causado al medio ambiente o a cualquiera de sus componentes y que no hubiera sido expresamente previsto por la ley.
Art. 26°.- Ante la existencia de peligro de daño grave, inminente o irreversible del ambiente que no admita demoras en la adopción de medidas preventivas, el personal actuante en la fiscalización, podrá disponer la clausura temporaria total o parcial de aquellos sectores o equipos del establecimiento, edificio o instalación que causaren dicho riesgo, sujeto a aprobación posterior mediante el dictado del acto administrativo pertinente y hasta que cesen las causales que le dieron origen.
Art. 27°.- Procedimiento:
1) El presente reglamento será de aplicación a todo procedimiento sancionatorio en materia ambiental conforme las prescripciones de la Ley General del Ambiente N°25.675 y las Leyes Provinciales N°11.717 y su modificatoria N°13.060 y sus reglamentaciones y las normas que en el futuro las sustituyan o las complementen, y cuyo trámite no esté expresamente establecido por una norma específica.
Asimismo, será de aplicación subsidiaria a este reglamento las disposiciones del Decreto Acuerdo N°10.204/58 y de los Códigos Procesales Civil y Comercial y Penal de la Provincia en lo que corresponde y respetando la especialidad del procedimiento que aquí se contempla.
2) Los procedimientos sancionatorios serán instruidos en el ámbito de las Direcciones Generales de Desarrollo Sustentable, de Gestión Ambiental, de Recursos Naturales y Ecología, de Desarrollo Sustentable de la Fauna, de Manejo Sustentable de los Recursos Pesquero, las que en un futuro se creen o las que las reemplacen y que resulten órgano competente para cada uno de los regímenes legales y reglamentarios ambientales presuntamente transgredidos. Será instructor el Director de la misma o el personal que éste designe.
3) Cuando las autoridades competentes en control y vigilancia, o a cargo de las tareas de inspección o fiscalización, comprobaren la existencia de hechos presuntamente constitutivos de infracciones o faltas administrativas a las normativas de carácter ambiental deberán iniciar una actuación sumarial, colectarán pruebas o efectuarán medidas tendientes a asegurar las mismas y labrarán el acta correspondiente de acuerdo a las prescripciones de la presente.
Es deber del Instructor dirigir el procedimiento. En tal sentido, deberá investigar los hechos, reunir pruebas, identificar a los responsables, fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar las demás diligencias a su cargo, si correspondiere.
Asimismo, deberá concretar en lo posible en un mismo acto, todas las diligencias que sea necesario realizar, señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos y omisiones de que adolezca, ordenando saneen dentro del plazo perentorio que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuera necesaria para evitar nulidades o que considerare como medida para mejor proveer.
De todo lo actuado se dejará constancia en Acta de Constatación, la que deberá confeccionarse en original y por duplicado y emitida en series alfanuméricas de combinación múltiple y con numeración correlativa desde “A” 000001 hasta el “Z” 999999 de cada una de aquellas, para lo cual la Autoridad de Aplicación aprobará el modelo respectivo, el que deberá contener como mínimo los siguientes requisitos:
a) Lugar, fecha y hora de la constatación de los hechos;
b) Nombre y apellido y cargo desempeñado por el o los funcionarios actuantes;
c) Nombre y apellido, edad, tipo y número de documento, domicilio real, profesión, oficio u ocupación y demás datos de identidad del imputado, debiendo volcarse en dichas actas, todos los datos que permitan individualizar al presunto infractor o, en su caso, al establecimiento de que se trate;
d) Nombre y apellido, edad, tipo y número de documento, domicilio real, profesión, oficio u ocupación y demás datos de identidad de los testigos;
e) Descripción circunstanciada de los hechos de los que podría derivar alguna imputación por infracción a la normativa ambiental vigente, con tipificación de la conducta, indicando la relación entre ésta y la normativa presuntamente infringida, mencionando la trasgresión concreta que se imputa;
f) Detalle de toma de muestras, fotografía, recolección de datos u obtención de cualquier otro elemento de prueba que pueda ser de utilidad al procedimiento.
g) Notificación al presunto infractor de la falta o infracción que se le imputa, con constancia de habérsele entregado copia del acta;
h) Firma del imputado; en caso de negativa o imposibilidad de ésta, el acta de constatación de la presunta infracción será firmada por un testigo hábil si lo hubiera. Si el presunto infractor no pudiere o se negare a firmar y no existieran testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante.
i) Si se negare a recibir la copia del acta, le será leída a viva voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pié del Acta de Constatación firmada por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.
j) En el supuesto de no poder establecerse el origen de la trasgresión, ni al responsable al momento de observar la infracción se confeccionará el acta y se documentará el hecho con todos los elementos disponibles para el inicio del procedimiento.
4) El Acta de Constatación fechada y firmada en el lugar donde se constataron los hechos que le dieron origen servirá de prueba de cargo, debiendo el Instructor realizar un informe preliminar donde se establecerán los hechos y las faltas que se le atribuyen al presunto infractor, con citas de las disposiciones legales o reglamentarias que -prima facie- hubiere infringido.
5) Una vez dado cumplimiento lo establecido en el artículo precedente, deberá corrérsele vista al presunto infractor de las respectivas actuaciones para que dentro de los diez (10) días hábiles administrativos de haber sido notificado, la conteste o presente su descargo ante la Autoridad de Aplicación y, en su caso, para que ofrezca, las pruebas que estime corresponden en su defensa, bajo apercibimiento de continuarse el trámite administrativo con las constancias obrantes en autos si así no lo hiciere.
En su primer escrito de presentación, el presunto infractor, deberá constituir domicilio y acreditar personería. Cuando el mismo no acredite personería, se le intimará para que en el término de tres (3) días hábiles, subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
6) Las constancias del Acta labrada conforme a lo previsto en el inciso 6) del presente, así como las determinaciones técnicas a que se hace referencia en el inciso 8), constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
La prueba deberá producirse dentro del término veinte (20) días hábiles, prorrogables por el mismo lapso cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al presunto infractor.
7) Concluido el período de prueba se correrá traslado al presunto infractor por el término de cinco (5) días hábiles a los efectos de alegar. Producido el alegato o vencido el plazo para hacerlo el instructor elaborará un informe de mérito final donde se redactará conclusivamente, en forma precisa, fundada y tratando por separado y numeradamente los hechos incriminados que resulten de las actuaciones, el encuadramiento normativo de los hechos con cita de las disposiciones aplicables, la participación que haya tenido el imputado y las circunstancias que agraven o atenúen su responsabilidad, debiendo aconsejar a la Autoridad de Aplicación el curso de acción a seguir.
8) La autoridad de aplicación dictará la resolución definitiva dentro del término de treinta (30) días hábiles, en la que se declarará la inexistencia de responsabilidad administrativa o la aplicación, según corresponda, de algunas de las medidas sancionatorias previstas en el artículo 27° de la Ley N°11.717 (t.o.). La misma, debe ser fundada y citar las normas en que esté encuadrada la conducta del responsable.
Inciso a) Sin reglamentación.
Inciso b) Sin reglamentación.
Inciso c) La sanción administrativa de suspensión parcial de la concesión, licencia y/o autorización de instalación o de funcionamiento otorgada, será aplicada según el siguiente detalle:
a) Cuando se trate de la primera vez, por el término de treinta (30) días;
b) Cuando exista una primera reincidencia, por el término de noventa (90) días;
c) Cuando exista una doble reincidencia, por el término de ciento ochenta (180) días. Podrá otorgarse como plazo máximo para subsanar las irregularidades detectadas, sin perjuicio de las condiciones técnicas que al efecto se dispusieran, el termino 180 (ciento ochenta) días.
Inciso d) Sin reglamentación.
Inciso e) La sanción administrativa de clausura temporal del establecimiento, edificio o instalación prevista en el inciso e) del artículo 27°, será aplicada según el siguiente detalle:
a) Cuando se trate de la primera vez, por el término de treinta (30) días;
b) Cuando exista una primera reincidencia, por el término de noventa (90) días;
c) Cuando exista una doble reincidencia, por el término de ciento ochenta (180) días.
De constatarse una tercera reincidencia, se procederá a la clausura definitiva, parcial o total, según corresponda en orden a lo establecido por el artículo 28° de la Ley N°11.717(t.o.).
Inciso d) Sin reglamentación.
Inciso g) 1) Con la simple constatación de una infracción, el funcionario actuante procederá, si así correspondiere, en mérito a los hechos cometidos, al decomiso preventivo en orden a lo preceptuado por el inciso g) del artículo 27° de la Ley. Este acto, podrá adquirir carácter definitivo una vez finalizado el sumario, y será accesorio de las sanciones administrativas correspondientes a las infracciones y sin perjuicio de lo determinado por el artículo 28° de la Ley.
2) Los bienes objeto de decomiso, una vez firme y ejecutoriado el acto administrativo sancionatorio, conforme sea la naturaleza material de los mismos, deberán ser incorporados al patrimonio provincial para posteriormente ser desnaturalizados, destruidos, vendidos conforme a normas específicas establecidas al respecto o entregados con intervención de las reparticiones administrativas competentes de la administración pública provincial, a organismos públicos gubernamentales, a entes públicos estatales o no, como así también donados a entidades, instituciones u organismos privados de bien público y sin fines de lucro, según así lo aconsejen las circunstancias, mediante el dictado del pertinente acto administrativo debidamente fundamentado por la Autoridad de Aplicación.
Cuando se tratare de bienes perecederos el Director del área en al a que se hubiere efectuado el decomiso podrá disponer, previo dictado de acto administrativo debidamente fundamentado en la urgencia del caso y “ad referéndum” de la Autoridad de Aplicación, la entrega de dichos bienes a las entidades e instituciones mencionadas en el art. 102 de la Ley N°7866 en caso de no ser ratificada la medida, el funcionario responderá personal y patrimonialmente por ello.
Los gastos ocasionados como consecuencia del procedimiento de decomiso serán a cargo del infractor si este fuere sancionado.
Inciso h) Sin reglamentación.
Art. 28°.- 1) Para establecer la magnitud del daño o peligro ambiental, deberán tenerse en cuenta las siguientes calificaciones, conforme a la conducta manifestada en función del impacto ocasionado.
Tales conductas pueden ser leves, moderadas, graves y muy graves:
a) Leves: aquellas que constituyan una molestia a la población y al ambiente;
b) Moderadas: aquellas que constituyan una alteración que pueda afectar significativamente la calidad de vida de la población, la seguridad, la salud y el ambiente;
c) Graves: aquellas capaces de impactar negativamente en el ambiente, ya sea por la incorporación de agentes químicos, físicos, biológicos o la combinación de ellos, o realizar manejos incorrectos, que puedan traducirse en un cambio de aptitud del recurso o daño a la salud de la población;
d) Muy graves: aquellas que ocasionen un daño a la población y al ambiente de carácter irreversible o difícilmente reversibles por su magnitud y su costo.
2) Se considera a los fines de la presente reglamentación, que hay reincidencia cuando no hayan transcurrido tres (3) años entre la comisión de una infracción y la subsiguiente. Para medir la gravedad de las infracciones deberá tenerse presente lo dispuesto por el artículo 28° de la Ley N°11.717 (t.o.), teniendo en cuenta los bienes o intereses jurídicos tutelados.
3) La Autoridad de Aplicación de la Ley, de la presente reglamentación y de las disposiciones que por vía resolutiva adoptare aquella, deberá llevar un Registro de Infractores y de Reincidentes, en el que constarán las actuaciones administrativas sustanciadas, actos administrativos dictados y las sanciones aplicadas a los mismos, entre otros datos que resulten de importancia o de interés incorporar a los legajos individuales.