Decreto N°763/1983. Reglamentación de la Ley N°9.004

Decreto N°763/1983 reglamentario de la Ley Provincial N°9004 sobre Arbolado Público

VISTO el Expediente N°76.545-E-92 del registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería; y CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la Ley N°9.004 derogatoria de la Ley N°8.449 y su Decreto reglamentario N°3.365/79;

Que el derogado Decreto N°3.365/79 merece a criterio de la comisión encargada del análisis de las normas protectoras del arbolado público, adecuaciones que contemplen las nuevas normas contenidas en la Ley N°9.004 y la experiencia recogida durante la aplicación de la anterior;

Que estas modificaciones deben propender a:
– Precisar el deber por parte de los Municipios, grupos comunales o Comunas de contar con el asesoramiento de un profesional o técnico capacitado en la materia;
– Determinar con mayor exactitud el contenido del informe de los trabajos realizados y a realizar por Comunas y Municipalidades;
– Implantar técnicas adecuadas a fin de salvaguardar los ejemplares del arbolado público que ocasionan en las líneas aéreas, determinando la adopción de un sistema de poda que compatibilice la conservación del recurso con la seguridad pública;
– Unificar los periodos de época oportuna para la realización de trabajos de poda en todo el territorio provincial, facilitando de tal manera la inspección de trabajos solicitados y al control de los autorizados, especificando la época de las especies caducifolias a fin de superar las diferencias climáticas entre la zona sur y norte de la Provincia.

Por ello, lo aconsejado por la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, y lo dictaminado por la Dirección de asuntos Jurídicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El Gobernador de la Provincia
DECRETA:

Art. 1°.- Entiéndese por arbolado destinado al uso público, a los efectos establecidos en la Ley N°9.004, el implantado en rutas, caminos, calles y paseos, plazas, parques, lugares para acampar y predios destinados a escuelas, hospitales y demás áreas de uso público provinciales, municipales y comunales. Esta enumeración no es taxativa.

Art. 2°.- El Ministerio de agricultura y Ganadería, por intermedio de la Dirección de Ecología y Protección de la Fauna, otorgará la autorización de extracción y poda en los casos previstos en el Artículo 4° de la Ley N°9.004 previa evaluación técnica y una vez cumplimentados los requisitos establecidos en la presente reglamentación.

Art. 3°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá suscribir convenios con Municipalidades, Comuna o Grupos Zonales y Empresas y Organismos Públicos, a fin de asegurar el eficaz cumplimento de la Ley N°9.004 y su reglamentación. Los Municipios, Comunas o Grupos de ellas, como así también las Empresas u Organismos del Estado deberán contar con el asesoramiento técnico de un profesional en la materia. Las Municipalidades de la 1° categoría deberán contar, cada una de ellas, con un profesional responsable.

Art. 4°.- Las Municipalidades y Comunas elevarán antes del 1° de marzo de cada año, a la Dirección de Ecología y Protección a la Fauna, un informe sobre los trabajos realizados y a realizar, relativos a la forestación, extracción, poda o sustitución del arbolado de su jurisdicción.
El informe que deberá cumplimentar los requisitos exigidos en los artículos 5°, 6° y 7° será avalado por un asesor técnico quien deberá controlar la correcta efectivización de los trabajos que autorice la Dirección de Ecología y Protección a la Fauna.

Art. 5°.- Cuando la solicitud de extracción se encuentre en los casos previstos en el Artículo 4° de la Ley 9.004, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Indicar el lugar – en plano o croquis – donde se encuentren los ejemplares a extraer.
b) Cantidad y especies a extraer.
c) Fecha en que se efectuará la extracción.
d) Fecha aproximada en que se efectuará la reposición, en su caso, indicando nómina de la especies y cantidad de ejemplares.

Art. 6°.- Las extracciones a que se refiere el inciso d) del Artículo 4° de la Ley 9.004 deberán justificarse mediante certificación expedida por el organismo responsable de la obra, por la que se acredite que el arbolado obstaculiza su ejecución, que aquella no puede concretarse sin que se afecten los ejemplares arbóreos y la iniciación inmediata de la obra.

Art. 7°.- Cuando la solicitud de poda se encuadre en los casos previstos en el Artículo 4° de la Ley 9.004, deberá detallar:
a) Denominación de especies y cantidad de ejemplares.
b) Ubicación de ejemplares a afectar con los trabajos de poda.
c) Causas que motivan el pedido.
d) Tipo de poda a realizar.

Art. 8°.- La poda deberá efectuarse en época oportuna evitando heridas de imposible cicatrización.
A los efectos de aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 5° de la Ley 9.004, se considerará dañado definitivamente todo árbol al que se le mutilen o seccionen ramas, produciéndole heridas que por sus características permitan su infestación con hongos y bacterias que afecten al duramen y aquellos a los que se les modifique la forma natural de la especie.
La Dirección de Ecología y Protección a la Fauna podrá autorizar el corte de ramas de algunas especies arbóreas con la finalidad de elevación de su copa s fin de evitar daños a líneas aéreas, con la obligación de someter a los ejemplares a un tratamiento adecuado para asegurar la cicatrización de las heridas.

Art. 9°.- Establécese como época oportuna en toda la Provincia para realizar los trabajos de poda previamente autorizados, los meses de junio, julio y agosto.
En las especies caducifolias la poda sólo podrá realizarse en la época mencionada precedentemente, una vez producida la completa caída de las hojas.

Art. 10°.- La Dirección de Ecología y Protección de la Fauna fijará las normas técnicas a las que deberán ajustarse los trabajos de poda.
La inobservancia de tales normas hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en el Artículo 5° de la Ley 9.004.

Art. 11°.- Unicamente serán autorizados trabajos de poda fuera de la época fijada en el Artículo 9° en los casos que el organismo de aplicación considere necesarios e imprescindibles para evitar daños físicos y materiales que pueden causar alguna especie que se inicien fuera del período establecido en el Artículo mencionado.

Art. 12°.- La solicitud de autorización de extracción o poda se considerará acordada si no fuese observada por la Dirección de Ecología y protección de la Fauna dentro de los cuarenta (40) días corridos de su presentación en forma.

Art. 13°.- Las infracciones a las que se refiere el Artículo 5° de la Ley 9.004 serán sancionadas según su gravedad, a juicio del organismo de aplicación, con las siguientes multas:
a) Por falta de autorización para proceder a la extracción o poda y sin perjuicio de las sanciones previstas en los incisos b), c) y d) de $ 10.000 a $ 50.000.
b) Por cada ejemplar extraído $ 100.000.
c) Por cada ejemplar dañado mediante poda leve $ 80.000.
d) Por cada ejemplar dañado mediante poda severa $ 100.000.

Art. 14°.- El organismos de aplicación propenderá a la adopción de medidas de protección del Arbolado Público en áreas de jurisdicción nacional existentes en la Provincia.

Art. 15°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Santa Fe, 16 de marzo de 1983. Ministerio de Agricultura y Ganadería, Provincia de Santa Fe.