Resolución N°58/2000 de INASE. Inscripción de Laboratorios de Análisis de Semillas en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas
Laboratorios de análisis de semillas deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, de acuerdo al Artículo 13º de la Ley N°20.247.
Art. 1º.- Los laboratorios de análisis de semillas deberán inscribirse en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, de acuerdo al artículo 13 de la Ley 20.247. La inscripción antedicha estará supeditada a la finalización de los trámites ante la Dirección de Calidad del INASE, quien revistará el carácter de Entidad Acreditadora para los fines de la resolución N°60/97 del GRUPO MERCADO COMUN.
Art. 2º.- A los efectos del artículo 1º, los interesados deberán presentar ante la Dirección de Calidad, toda la documentación especificada en el Punto 5 DE LAS DOCUMENTACIONES, de la Resolución N°60/97 del GRUPO MERCADO COMUN aprobada por Resolución SAPYA N°824/99.
Art. 3º.- Los profesionales solicitantes deberán concurrir a un Curso de Capacitación a dictarse en el Laboratorio Central de Análisis de Semillas de la Dirección de Calidad o en un Laboratorio de Análisis de Semillas Supervisor – LAS Superior.
Previo a este Curso teórico práctico, los aspirantes deberán aprobar un examen de nivelación sobre un temario definido por la Dirección de Calidad.
Art. 4º.- Será obligatorio para mantener la habilitación del laboratorio la asistencia de los responsables técnicos a un taller de actualización en temas específicos por año calendario o en los supuestos en que se pretende incorporar una nueva especie para la cual no han tenido entrenamiento previo (Anexo IV de la Resolución N°60/ 97 aprobada por Resolución SAPYA N°824/99).
Art. 5º.- Las especies con las cuales podrán trabajar los laboratorios habilitados estarán condicionadas a la disponibilidad del equipo e instrumental adecuado, según lo dispuesto en el ANEXO I y el ANEXO IV de la Resolución N°60/97 aprobada por Resolución SAPYA Nº824/99.
Art. 6º.- Los certificados emitidos por los laboratorios deberán ser confeccionados en los formularios autorizados por el INASE. Las muestras sobre las que se practican los ensayos se deberán guardar durante el período de un año desde la emisión del certificado.
Art. 7º.- La constancia de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, deberá colocarse en lugar visible para el usuario.
Art. 8º.- El INASE por la Dirección de Calidad procederá a auditar por sí o a través del LAS-Superior, a los Laboratorios de Análisis de Semillas LAS. de acuerdo a lo normado en la Resolución N°60/97 punto 12. DE LAS INSPECCIONES Y AUDITORIAS.
Art. 9º.- Toda modificación en la situación del laboratorio, en cuanto a propiedad, instalaciones, equipos, profesionales responsables, etc., deberá comunicarse a la Dirección de Calidad o al LAS Supervisor, dentro de los 30 días de producido.
Art. 10°.- La falta de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, hará pasible a los laboratorios de las sanciones previstas en el artículo 41 de la Ley 20.247 y artículo 20 del decreto 2817/91.
Art. 11°.- El INASE podrá cancelar, previa advertencia por el plazo prudencial que se fijará al efecto, la acreditación/habilitación concedida por incurrir en violación a las prohibiciones establecidas en el punto 18 (PROHIBICIONES) del "Estándar para Acreditación, Habilitación, Funcionamiento, Inspección, Auditoría y Pruebas de Referencia de Laboratorios de Análisis de Semillas", a las disposiciones de la Ley 20.247, y por cualquier otra irregularidad o incumplimiento del mencionado estándar.
Art. 12°.- Derógase la Resolución N°37/1992.
Art. 13°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmado: Adelaida Harries.