Resolución N°149/1998 de SAGPyA. Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes

Resolución N°149/1998 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Producción, Comercialización e Introducción de Plantas Cítricas de Vivero y sus Partes.

Buenos Aires, 27/10/98.

Art. 1º.- Apruébanse las NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES, que como Anexo forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmado: Gumersindo F. Alonso.

ANEXO
NORMAS PARA LA PRODUCCION, COMERCIALIZACION E INTRODUCCION DE PLANTAS CITRICAS DE VIVERO Y SUS PARTES.

CAPITULO I
Fijación de un sistema de certificación obligatoria para plantas cítricas de vivero.
Especies comprendidas

Art. 1°.- Las plantas, o sus partes, de cítricos de las especies botánicas incluidas en la familia Rutaceae, subfamilia Aurantiodea, que se utilicen tanto en la implantación de cultivos comerciales como en ornamentación y jardinería, sólo podrán comercializarse y difundirse en todo el territorio nacional en la clase fiscalizada establecida por el artículo 11 del Decreto N°2183 de fecha 21 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley N°20.247.
Quedan comprendidos en el precepto anterior todos los híbridos intergenéricos, interespecíficos e intervarietales de la citada subfamilia que puedan tener utilización análoga a las citadas anteriormente.
Aquellos productores que produzcan plantas para uso propio deberán inscribirse en la categoría correspondiente del Registro pertinente y quedarán sujetos a los controles e inspecciones previstas por los Organismos de Aplicación para determinar el origen, sanidad y destino de dichas plantas.

CAPITULO II
Definiciones.

Art. 2°.- A los fines de esta norma se entiende por:
Almácigo: cultivo de plantines de portainjertos desde la siembra hasta el repique o trasplante en los viveros.
Clon: conjunto de plantas de la misma constitución genética propagados vegetativamente a partir de un único material inicial.
Estaca: parte de ramas no injertadas, enraizadas o no, usadas como portainjerto o para el cambio de copa de una planta ya formada.
Indexar o testar: comprobar el estado sanitario de una planta con respecto a enfermedades mediante métodos biológicos o bioquímicos.
Injerto Sandwich (madera intermedia): injerto utilizado entre el pie y la variedad copa.
Lote: conjunto de plantines de la misma especie y variedad, procedentes de idéntico origen, de igual edad, etc., cultivado con continuidad espacial y sometido a un grado de manejo uniforme.
Material de Fundación: son plantas obtenidas a partir de la Planta Madre Original.
Partida: conjunto de plantas de idéntico portainjerto y variedad copa (sublote) despachadas para venta como única unidad de carga, bajo un mismo remito.
Plaga: cualquier especie, forma, biotipo o raza de planta, animal o agente patógeno, nocivas para las plantas o productos vegetales.
Planta: individuo botánico destinado al establecimiento de plantaciones o a su uso en ornamentación y jardinería, pudiendo proceder de semilla botánica o estaca (pie franco) o ser una combinación de injerto/portainjerto.
Planta candidata o planta inicial: es la planta que dará origen al clon certificado una vez que se pruebe que todas sus características coinciden con las descriptas para el cultivar respectivo en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
Planta madre original: planta obtenida a partir de la planta candidata, mantenida bajo cubierta con protección contra insectos, de identidad genética y calidad agronómica y sanitaria controlada, usada para la obtención de semillas botánicas, estacas o yemas.
Planta madre de reserva: planta madre réplica de la planta original, mantenida en abrigos a prueba de insectos.
Plantas Certificadas: Plantas obtenidas a partir de Plantines Certificados injertados con yemas de Plantas Yemeras.
Plantas yemeras (bloques de incremento): conjunto de plantas de vivero producidas a partir de Material de Fundación, empleadas para incrementar en forma rápida el número de yemas.
Plantel de plantas injertadas: cultivo de plantas desde la injertación hasta su distribución para plantación definitiva.
Plantel de portainjertos injertables (plantines injertables): cultivo de portainjertos desde el trasplante del almácigo hasta el momento de injertación.
Plantines Certificados: Plantines obtenidos de Semilla Certificada.
Portainjerto o pie: plantín (individuo botánico) procedente de semilla botánica, estaca o micropropagado "in vitro" destinado a la formación de la parte inferior de la combinación (injerto / portainjerto).
Saneamiento: procedimientos tendientes a erradicar las plagas presentes en el material de propagación.
Semilla: adóptase a los fines de la presente reglamentación la definición de semilla determinada en el artículo 1°, inciso a) del Decreto N°2183 de fecha 21 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley N°20.247. Según esta definición, se entiende por semilla a todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también yemas, estacas o cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas para siembra, plantación o propagación.
Semilla botánica: al mencionarse semilla botánica se refiere a la semilla sexual o asexual, usada para la propagación de plantines de portainjertos.
Semilla Certificada: Semilla botánica que se obtiene del Material de Fundación.
Sublote: conjunto de plantas de un lote ubicadas en un solo bloque con igual especie y variedad de injerto y portainjerto.
Vara porta-yemas o vareta: porción de rama o brote con una o más yemas destinadas a la propagación de una variedad mediante su injertación en un plantín (portainjerto o pie).
Variedad: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta o una o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad.
Vivero: establecimiento que se dedica a la producción, comercialización o introducción de plantas o sus partes destinadas a la propagación o multiplicación.
Yema: cada uno de los órganos de propagación que da lugar a una planta al ser injertados sobre un portainjerto.

CAPITULO III
Categorías de viveros

Art. 3°.- Toda persona física o jurídica que produzca, comercialice o introduzca plantas cítricas o sus partes será considerada viverista y deberá inscribirse en alguna de las siguientes categorías de vivero:
1- Viveros Certificadores
Son aquéllos que se dedican a la producción de materiales de propagación (plantas o sus partes) dentro del sistema de certificación establecido en esta normativa.
Esta categoría se subdividirá en:
1.a)- Los que obtienen o introducen nuevos cultivares y poseen Plantas Madres Originales y Plantas Madres de Reserva para proveer material para uso propio o para terceros.
1.b) Los que poseen Material de Fundación destinado a proveer material de propagación para uso propio o para terceros.
1.c) Los que obtienen material de propagación certificado de viveros de las categorías 1.a) y 1.b) para uso propio o para producir plantas para terceros.
2- Viveros Identificadores
Son aquellos viveros no comprendidos en la categoría anterior, que rotulan plantas o sus partes derivadas de su propia producción, o bien adquiridas a terceros.
La inscripción en esta categoría caducará en el momento de entrada en vigencia de la certificación obligatoria, debiendo proceder a inscribirse en la categoría que corresponda.
3- Viveros Expendedores
Son aquéllos que se dedican a la comercialización o transferencia a cualquier título de plantas o sus partes rotuladas por otros viveros certificadores o identificadores.
4- Viveros de Uso propio
Son aquéllos pertenecientes a personas que producen plantas o sus partes exclusivamente para su utilización en su propia explotación y para su propio uso.

CAPITULO IV
Requisitos a cumplir por los viveros según su categoría.

Art. 4°.- Los viveros encuadrados en las categorías descriptas para funcionar como tales deberán inscribirse en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas, Sección Viveros,conforme al Artículo 13 de la Ley N°20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, cuyo organismo de aplicación es el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), de acuerdo a las normas y requisitos que establezca dicho organismo.

Art. 5°.- Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 deberán llevar un Registro de Existencias de Materiales Actualizado que será de presentación obligatoria en las fechas que establezca el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), y tendrá carácter de Declaración Jurada.
En el mencionado registro se deberá detallar:
– Existencia de plantas terminadas.
– Portainjertos injertables para la campaña siguiente.
– Cantidad de materiales extraídos de las plantas madres por especies y cultivares.
– Otros materiales, consignando su origen y número de inscripción del o los viveros de origen si así correspondiere.
– Venta o entrega de plantas o sus partes de la campaña anterior.
– En el caso de existir plantas que se hayan producido con destino a uso propio: detalle del destino previsto, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.

Art. 6°.- Los viveros de Uso Propio deberán llevar un Libro de Registro de Existencia de Materiales Actualizado, el que tendrá carácter de Declaración Jurada, donde se deberá detallar:
– Existencia de plantas terminadas.
– Origen de los materiales.
– Lugar de Producción de las plantas.
– Detalle del destino previsto para esas plantas, indicando la ubicación precisa del predio de plantación definitiva, régimen de tenencia del mismo, vías de acceso y fecha probable de plantación.
– Ubicación de las plantas de la campaña anterior, indicando propiedad y lote.

Art. 7°.- Los viveros de las categorías 1. a), 1. b) y 4 mencionados en el artículo 3° del presente Anexo, llevarán un Libro de Registro de Plantas Madres Originales, Plantas Madres de Reserva, Material de Fundación de acuerdo a lo que les correspondiere, foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE). En este libro se consignará: origen del material, fecha de plantación, tipo y resultado de las indexaciones periódicas, comprobación de las características varietales y registro de datos de producción y calidad de fruta.
Además los viveros de las categorías 1 a), b) y c) mencionados en el artículo 3° del presente Anexo y 2., deberán llevar un Libro de Registro de Cultivos, foliado, habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), que se confeccionará según las modalidades de la especie.
En este libro se consignarán los detalles inherentes a la historia y evolución de todos los lotes, tales como:
a) Origen (semilla botánica, plantines, yemas).
b) Almácigos (identificación y fecha de siembra).
c) Período de evolución de los plantines para la obtención de portainjertos.
d) Injertación y tipo de injerto.
e) Reinjertación.
f) En el supuesto que los viveros sean proveedores del material a injertar o para la obtención de portainjertos, deberán consignarse fecha de extracción de yemas o cosecha de semilla botánica.

Art. 8°.- El INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) podrá verificar en todas las categorías de viveros la veracidad de los datos contenidos en los Registros pertinentes y el uso propio de las plantas aducido por el agricultor, a cuyo fin podrá solicitar toda aquella documentación e información adicional que considere necesaria.
Cualquier modificación que se produzca en relación a algunos de los datos incluidos en los Registros mencionados en los artículos 5°, 6° y 7°, deberá ser consignada en un plazo no mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 39° de la Ley Nº20.247.

Art. 9°.- Facúltase a los Organismos de Aplicación, dentro del ámbito de sus competencias, a ampliar o modificar los requisitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente resolución, cuando resulte necesario para el cabal cumplimiento de la misma.

Art. 10°.- El vivero puede estar constituido por un solo campo o predio o un campo central y uno o varios campos dependientes ubicados fuera de aquél.
Tanto en el campo central como en los campos dependientes deberán estar identificados los lotes de plantas madres o bloques de incremento si los hubiere, así como también los lotes de plantas injertadas y a injertarse.

Art. 11°.- Los viveros inscriptos en la categoría 1. (certificadores) deberán designar un Director Técnico que deberá poseer título de Ingeniero Agrónomo o título afín.
El director técnico tendrá a su cargo la planificación y coordinación de la correcta tecnología del cultivo que asegure la adecuación del producto a las normas de la presente resolución y deberá avalar con su firma la documentación e información que emita el vivero, derivada del proceso de fiscalización.
Será de aplicación para la presente resolución lo dispuesto en el Anexo II, punto 1.2.1 inciso d) de la Resolución Nº408 de fecha 28 de mayo de 1992 del Registro de la ex – SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA en lo que hace a la responsabilidad de los Directores Técnicos, sus alcances y requisitos a cumplimentar.

Art. 12°.- A los efectos del proceso de fiscalización los viveros deberán separar los cultivos en lotes individualizados, los que podrán dividirse en sublotes.
Los lotes se identificarán con una letra y los sublotes con un número, debiéndose agregar los colores que identifican la variedad injerto y portainjerto de acuerdo al código respectivo que se establecerá según se indica en el artículo 20 de la presente resolución.

Art. 13°.- Los viveros de todas las categorías deberán inscribir en el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) sus lotes de plantas madres, acreditando su origen, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días desde su plantación.

Art. 14°.- Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados en el artículo 5° del presente Anexo, deberán inscribir sus lotes de portainjertos en un plazo no mayor de QUINCE (15) días posteriores a la plantación y los sublotes de plantas injertadas en un plazo no mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores a esta operación. En todos los casos se debe acreditar el origen del material utilizado.

CAPITULO V
Cultivares que pueden difundirse.

Art. 15°.- Sólo podrán difundirse cultivares que figuren inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares que conduce el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE).
Es de competencia del citado organismo la inclusión en el régimen de certificación de un nuevo cultivar de acuerdo al procedimiento establecido a tal fin. A los efectos antedichos el Comité de Viveros deberá evaluar la producción, calidad y sanidad del nuevo cultivar en comparación con cultivares testigos.

CAPITULO VI
Identificación de las plantas o sus partes.

Art. 16°.- Los viveros de las categorías 1, 2 y 3 mencionados en el artículo 5° del presente Anexo, identificarán las partidas de plantas con un rótulo que deberá cumplir como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Ley N°20.247.
Tratándose de cargas mixtas, donde se incluyan plantas de diferentes sublotes, las mismas deberán identificarse individualmente o por atados.
Con respecto a las partidas de yemas o semillas de una misma especie o cultivar, deberán cumplir también con el rotulado especificado en el párrafo anterior.

Art. 17°.- Los rótulos para plantas de vivero cítricas deberán, conforme al artículo 9° de la Ley N°20.247consignar los siguientes datos como mínimo:
– Nombre y dirección del vivero.
– Número de inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.(R.N.C.y F.S.)
– Especie y cultivar.
– Portainjerto.
– Categoría (certificada o identificada).
– Procedencia.
– Contenido neto.
– Leyenda al dorso que responsabiliza al identificador sobre los datos volcados en el rótulo.
Los rótulos deberán llevar adheridas en su dorso, las estampillas certificadoras que emita el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) al efecto.

Art. 18°.- Las plantas o sus partes certificadas llevarán un rótulo de color amarillo. Las plantas o sus partes de la clase Identificada deberán llevar un rótulo de color rojo.

Art. 19°.- Las plantas destinadas a uso propio que deban ser transportadas fuera del predio donde han sido producidas, deberán rotularse de acuerdo a las disposiciones del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), con rótulos que indiquen claramente "PLANTAS DEL AGRICULTOR PARA USO PROPIO – LEY Nº20.247", además del nombre del productor o razón social y demás requisitos que dicho organismo establezca a tal fin.

Art. 20°.- El Organismo de Aplicación determinará un código de colores para la identificación de lotes, sublotes o partidas de plantas cítricas, indicando el color a utilizar para cada especie y variedad. Se identificarán solamente las plantas cabeceras de cada lote o sublote y una planta de cada partida despachada para su venta. En el caso de portainjertos se identificarán mediante una o más marcas de color situadas sobre el pie. Las variedades de copa se identificarán mediante una o más marcas de color situadas en el injerto.

CAPITULO VII
Plantas madres y materiales de propagación certificados.

Art. 21°.- Todas las plantas o sus partes producidas por un vivero certificador en parcelas autorizadas por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y que cumplan con todos los requisitos varietales y de sanidad indicados en este reglamento, serán considerados materiales certificados. (Anexo I, II, III, IV).

Art. 22°.- El material fundamental del sistema de certificación es la planta madre original, de la cual derivará todo el material certificado (Anexo IV). Esta planta permanecerá en el sistema en tanto mantenga inalteradas las características varietales y sus condiciones sanitarias.

Art. 23°.- Las plantas yemeras o bloques de incremento (Anexo IV) podrán mantenerse en producción por un período de TRES (3) años después de su injertación. Cumplido este plazo podrán ser destruidas, o utilizadas para uso propio.

Art. 24°.- Los viveros podrán inscribir el Material de Fundación establecido antes de la entrada en vigencia del presente reglamento siempre que acrediten la identidad del material. Este material, para ingresar en el sistema de certificación, deberá ser sometido a los tests indicadores especificados en el Anexo I , punto B).
si se constatare la presencia de alguna de las enfermedades trasmitidas por injerto indicadas en el Anexo I, deberán considerarse plantas candidatas, y ser sometidas al proceso de saneamiento (Anexo IV), no pudiéndose extraer material de propagación hasta tanto se haya saneado el material.

Art. 25°.- Todo el material producido por los viveros fuera del sistema de certificación es considerado material identificado y deberá cumplir con los requisitos sanitarios establecidos para dicha categoría en los Anexos I y II.

CAPITULO VIII

Requisitos a cumplir por los materiales importados.

Art. 26°.- La importación de materiales de propagación de cítricos estará sujeta a las exigencias establecidas por las normas cuya aplicación efectúan el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), y deberán cumplir con la cuarentena establecida para los mismos.

CAPITULO IX
Tránsito de plantas hacia áreas libres de plagas cuarentenarias.

Art. 27°.- El tránsito de plantas hacia áreas declaradas libres de determinadas plagas cuarentenarias se deberá realizar cumpliendo los requisitos establecidos para el caso por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

CAPITULO X
Inspecciones, muestreos y determinaciones analíticas.

Art. 28°.- El Organismo de Aplicación dispondrá las inspecciones necesarias a los fines de hacer cumplir las disposiciones de la presente resolución. Los inspectores constatarán la sanidad, identidad varietal y otros parámetros de calidad de las plantas (Anexo III), pudiendo realizar los muestreos correspondientes para las pruebas de laboratorio necesarias a esos fines. Las inspecciones podrán disponerse en cualquier etapa del cultivo.

Art. 29°.- En el supuesto que constataren incumplimiento y/o inobservancia de las normas, los inspectores intimarán al cumplimiento de los requisitos faltantes o procederán a recomendar el rechazo de lotes, sublotes o partidas de plantas o sus partes, debiendo ser ambas situaciones consignadas en los registros respectivos.

Art. 30°.- La intensidad de muestreo para la evaluación de plagas y verificación de identidad varietal dependerán de las distintas categorías de plantas.
Plantas Madres Originales y de Reserva y Material de Fundación: CIEN POR CIENTO (100%) de los individuos.
Plantas Yemeras (Bloques de incremento): DIEZ POR CIENTO (10%) de los individuos.
Plantas Certificades para venta: CERO, CERO CON DOS POR CIENTO (0,02 %) de los individuos.

Art. 31°.- El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, establecerá las metodologías, intensidad de los muestreos y los protocolos de laboratorio para las determinaciones analíticas que considere.

Art. 32°.- El Organismo de Aplicación, con el asesoramiento del Comité de Viveros, Asesor de la COMISION NACIONAL DE SEMILLAS, podrá disponer la modificación de los estándares de calidad y sanidad establecidos en los Anexos I, II y III del presente reglamento.

CAPITULO XI
Conducción del vivero.

Art. 33°.- La producción de plantines o plantas injertadas podrá realizarse en el suelo o en macetas. En cualquiera de los casos mencionados las plantas deberán conducirse de manera de presentar un aspecto y desarrollo normales.

Art. 34°.- Los viveros a campo estarán separados de otro cultivo cítrico por una distancia mínima que permita mantener un razonable aislamiento sanitario. Estarán convenientemente separados de las plantaciones cítricas circundantes.
Tratándose de viveros bajo cubierta deberá controlarse la correcta conservación de las estructuras y materiales de cobertura así como implementar medidas de protección sanitaria, tales como puertas de acceso, bandejas para desinfección del calzado, etc.

Art. 35°.- Con el fin de uniformar los lotes de vivero, los plantines procedentes de los almácigos deberán clasificarse por tamaño, eliminándose los mal desarrollados y los que presenten defectos en el tallo o en el sistema radical. Además, deberá efectuarse una estricta selección por calidad fenotípica, eliminándose todos aquellos individuos fuera de tipo.
Antes de la injertación se efectuará una nueva selección de plantines, descartándose los que no hayan logrado un desarrollo aceptable y los que se encuentran fuera de tipo.

Art. 36°.- La altura de injertación estará como mínimo a DIEZ (10) centimetros del nivel del suelo para todos los portainjertos. En caso de detectarse el incumplimiento de esta condición el inspector actuante determinará la eliminación de las plantas correspondientes. La conducción y los parámetros de calidad que deben cumplir las plantas destinadas para la venta son los indicados en el Anexo III del presente reglamento.

Art. 37°.- En caso del no-prendimiento de yemas se permitirá una sola reinjertación con yemas de la misma variedad, clon y calidad sanitaria que la original.

Art. 38°.- En el caso de cambio de variedad, se deberá utilizar material de la misma calidad sanitaria. Esto sólo se permitirá para sublotes completos o partes de ellos que se puedan identificar y señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.

Art. 39°.- Para utilización del injerto-sandwich se utilizarán yemas de otra variedad y clon, de la misma calidad sanitaria. Se aclara que esta práctica se permitirá además, en el caso de aquellas variedades que presentan incompatibilidades con ciertos patrones.

Art. 40°.- En caso de cambio de copa con estacas o con yemas, se permitirá el cambio de la variedad de copa identificando la estaca (nuevo tronco) con el color de la nueva variedad.
Deberán quedar bien visibles los colores que identifiquen a la variedad original y a la nueva, a los fines de que el comprador identifique una planta de vivero cambiada de copa. Esto sólo se permitirá para sublotes completos o parte de ellos que se puedan identificar y señalizar claramente en el terreno a fin de evitar confusiones.

Art. 41°.- En todos los casos indicados en los artículos 37/40, el material utilizado deberá ser de sanidad comprobada, encuadrada en el marco de las categorías establecidas por la presente.
Todas estas prácticas deberán quedar perfectamente asentadas en el Libro de Registros.
Después de la injertación, y una vez prendido el injerto, las plantas serán identificadas en la cabecera de sublotes, de modo tal que se permita el fácil reconocimiento del pie, la variedad y el clon injertados.

Art. 42°.- Antes de la preparación o extracción para la venta las plantas injertadas deberán seleccionarse, eliminándose las que presenten enfermedades consideradas graves o formas atípicas.
Los viveros a campo tanto como los cultivados en macetas deberán mantenerse libres de malezas y plagas (Anexos I y II), aplicando las medidas fitosanitarias preventivas o curativas adecuadas.

CAPITULO XII
Sanciones.

Art. 43°.- Los correspondientes órganos de aplicación podrán aplicar a los infractores de la presente resolución las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley N°20.247, el artículo 20 del Decreto N°2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, Decreto Ley Nº6.704 del 12 de agosto de 1963 y Decreto Nº1.585 del 19 de diciembre de 1996 de acuerdo a los procedimientos determinados por dichos cuerpos legales.

Art. 44°.- El no cumplimiento por parte de los viveros de la obligación de llevar las documentaciones exigidas en los artículos 5°, 6° y 7° mencionados en el artículo 9° del presente Anexo, como cualquier omisión o falseamiento de la información incluida en los mismos, harán pasibles a los infractores de la sanción prevista en el artículo 39° de la Ley Nº20.247, sin perjuicio de otras acciones que por derecho correspondan.

CAPITULO XIII

Plazo de transición.

Art. 45°.- Establécese un plazo de transición al régimen de Certificación Obligatoria hasta el año 2004. Durante este período estará permitida la producción de plantas, o sus partes, de la Clase Identificada, dentro de las condiciones establecidas en el presente Anexo.