Ley N°27.279/2016. Productos Fitosanitarios. Establece Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para la Gestión de Envases Vacíos de Fitosanitarios
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPÍTULO I
ALCANCES Y DEFINICIONES
Art. 1°.- La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para la gestión de los envases vacíos de fitosanitarios, en virtud de la toxicidad del producto que contuvieron, requiriendo una gestión diferenciada y condicionada.
Art. 2°.- Quedan comprendidos en los alcances de la presente ley todos los envases vacíos de fitosanitarios utilizados en el territorio nacional, los que deberán ingresar a un Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios de acuerdo a los lineamientos establecidos en el articulado siguiente.
Art. 3°.- Son objetivos de la presente ley:
a) Garantizar que la gestión integral de los envases vacíos sea efectuada de un modo que no afecte a la salud de las personas ni al ambiente.
b) Asegurar que el material recuperado de los envases que hayan contenido fitosanitarios no sea empleado en usos que puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre el ambiente.
c) Mejorar la eficacia de la gestión, considerando las estructuras y métodos preexistentes en cada jurisdicción, de conformidad con el principio de progresividad.
d) Dinamizar el procedimiento administrativo para el registro y autorización de los sujetos comprendidos en la presente ley.
e) Establecer y definir las diferentes etapas y eslabones comprendidos en la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.
Art. 4°.- A los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
Aplicador: Toda persona física o jurídica, pública o privada que aplique o libere al ambiente productos fitosanitarios.
Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Aquella instalación que se utilice para recepcionar, acondicionar, acopiar y derivar los envases vacíos de fitosanitarios a los canales de valorización o disposición final, y que cumplan con las condiciones y requisitos de seguridad que las autoridades competentes dispongan.
Comercializador: Toda persona física o jurídica que comercialice productos fitosanitarios.
Fitosanitario: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, controlar o destruir cualquier organismo nocivo, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales, que causan perjuicio o interferencia negativa en la producción, elaboración o almacenamiento de los vegetales y sus productos. El término incluye coadyuvante, fitorreguladores, desecantes y las sustancias aplicadas a los vegetales antes o después de la cosecha para protegerlos contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte.
Gestión integral de envases vacíos de fitosanitarios: Conjunto de actividades interdependientes y complementarias entre sí, que conforman un proceso de acciones para el manejo de envases vacíos de fitosanitarios, con el objetivo de proteger el ambiente y la calidad de vida de la población, atendiendo a los objetivos y jerarquía de opciones de la presente ley, desde la producción, generación, almacenamiento transitorio, transporte y tratamiento, hasta su disposición final o utilización como insumo de otro proceso productivo.
Mejor práctica de gestión disponible (MPGD): Alternativa más eficaz y avanzada de gestión de envases frente a determinado contexto, que incluya las particularidades de la jurisdicción correspondiente, tipos de productores agropecuarios, el tipo de envase, su composición y el fitosanitario contenido, entre otros. La MPGD deberá demostrar la capacidad práctica, económica, social y ambiental de determinadas técnicas de gestión para cumplir con los objetivos y la jerarquía de opciones establecidas en la presente ley.
Operador: Toda persona física o jurídica autorizada por las Autoridades Competentes para modificar las características físicas y/o la composición química de cualquier envase vacío de fitosanitario, de modo tal que se eliminen sus propiedades nocivas, se recupere energía y/o recursos materiales, o se obtenga un residuo menos tóxico o se lo haga susceptible de recuperación o más seguro para su transporte o disposición final.
Registrante: Toda persona física o jurídica que haya obtenido el Certificado de Uso y Comercialización de un fitosanitario debidamente inscripto en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), según lo establecido en la normativa vigente.
Residuo: Fitosanitario remanente en el envase una vez vaciado el contenido del mismo.
Transportista Autorizado: Toda persona física o jurídica autorizada por las Autoridades Competentes para realizar el transporte desde el Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) hacia el Operador y/o desde éste a la industria que cumpla con los requisitos de seguridad que aquellas dispongan.
Usuario: Toda persona física o jurídica que adquiera productos fitosanitarios para la actividad agropecuaria y como consecuencia de ello, genere y sea tenedor de envases vacíos de fitosanitarios.
Art. 5°.- De conformidad con lo establecido por la Ley General del Ambiente 25.675 y a los efectos de esta ley y de una producción agrícola sustentable, se establecen los siguientes principios rectores:
a) Responsabilidad extendida y compartida: Entendida como el deber de cada uno de los registrantes de responsabilizarse objetivamente por la gestión integral y su financiamiento, respecto a los envases contenedores de los productos fitosanitarios puestos por ellos en el mercado nacional y sus consecuentes envases vacíos. En el cumplimiento de dicho deber, se deberán tener en cuenta el ciclo de vida del envase y el respeto por la jerarquía de opciones. Dicha responsabilidad será compartida con los restantes eslabones de la cadena de gestión en la medida de las obligaciones específicas que les impone la presente ley.
b) Interjurisdiccionalidad: A los efectos de esta ley, las Autoridades Competentes, en sus acuerdos por movimientos interjurisdiccionales de envases vacíos de fitosanitarios, no podrán colocarse en una posición de aislamiento económico, social y ambiental. El tránsito interjurisdiccional no podrá ser prohibido por las provincias, pero sí razonablemente reglamentado.
c) Simplificación de procedimientos: Para los procedimientos de registros y autorizaciones derivados de la presente ley, las Autoridades Competentes y la Autoridad de Aplicación, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán establecer mecanismos de simplificación procedimental razonables.
Art. 6°.- Se establece la siguiente jerarquía de opciones para la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios:
a) Prevención en la generación.
b) Reutilización.
c) Reciclado.
d) Valorización.
e) Disposición Final.
La opción de reutilización sólo tendrá lugar en aquellos casos que establezca la reglamentación.
La elección de una opción de gestión jerárquicamente inferior deberá contemplar las MPGD.
Art. 7°.- A los fines de la presente ley se distinguen dos (2) clases de envases vacíos de fitosanitarios:
a) Aquellos envases vacíos que siendo susceptibles de ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos establecido en el artículo 22, se les haya realizado el mismo y fueron entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.
b) Aquellos envases vacíos que no pueden ser sometidos al procedimiento de reducción de residuos, ya sea por sus características físicas o por contener sustancias no miscibles o no dispersables en agua y que han sido entregados en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT) autorizados.
Art. 8°.- Queda prohibida toda acción que implique abandono, vertido, quema y/o enterramiento de envases vacíos de fitosanitarios en todo el territorio nacional, del mismo modo que la comercialización y/o entrega de envases a personas físicas o jurídicas por fuera del sistema autorizado, sin perjuicio de las demás restricciones que imponga esta norma.
Art. 9°.- Queda prohibido el uso del material recuperado para elaborar cualquier tipo de productos que, por su utilización o naturaleza, puedan implicar riesgos para la salud humana o animal, o tener efectos negativos sobre el ambiente. La Autoridad de Aplicación definirá los usos prohibidos del material valorizado o reciclado procedente de la aplicación de la presente.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA DE GESTIÓN INTEGRAL DE ENVASES VACÍOS DE FITOSANITARIOS
Art. 10°.- El Sistema deberá cumplir con los lineamientos mínimos que se establecen a continuación:
a) La formulación, operación y mantenimiento del Sistema será de directa responsabilidad de los registrantes de acuerdo a lo establecido en la presente ley, sin perjuicio de las obligaciones que le correspondan a otros sujetos alcanzados por esta norma.
b) El plazo establecido para la formulación y presentación del Sistema será de noventa (90) días corridos a partir de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Desde la aprobación del Sistema, los registrantes tendrán doscientos setenta (270) días corridos para adecuar su gestión a los lineamientos del mismo. Vencido este plazo no podrán comercializar sus productos hasta tanto no se ajusten a lo establecido.
Art. 11°.- El Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios deberá:
a) Formular procedimientos de gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios a fin de lograr la mayor eficiencia en su recolección.
b) Determinar procedimientos específicos pudiendo incluir incentivos económicos que aseguren la devolución de los envases vacíos por parte del usuario. A tal fin podrá condicionar la venta de fitosanitarios a aquellos usuarios que no realizaran su devolución.
c) Considerar la adopción de formas asociativas de los registrantes a los fines de optimizar el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
d) Establecer la logística general para la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.
e) Garantizar la trazabilidad y el control tanto de los envases vacíos de fitosanitarios como de los procesos del Sistema.
f) Adecuarse a las particularidades de cada región productiva y tipo de usuario con el fin de asegurarle eficiencia y seguridad al Sistema.
g) Garantizar el correcto tratamiento de los envases vacíos de fitosanitarios.
h) Facilitar e impulsar el desarrollo de capacidades en cada uno de los eslabones de la cadena con el fin de adecuar y mejorar la calidad de cada uno de los procesos intervinientes hasta el destino final de los envases vacíos de fitosanitarios.
i) Proponer, gestionar y difundir programas y mecanismos de concientización y capacitación en el manejo adecuado de los envases vacíos de fitosanitarios. En caso de existir una MPGD aplicable a cualquier etapa del Sistema, el registrante deberá presentarla a la Autoridad Competente para su aprobación.
Art. 12°.- Los envases vacíos de fitosanitarios sólo podrán gestionarse mediante los canales establecidos por el Sistema de Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, una vez aprobado por la Autoridad Competente.
Art. 13°.- El Sistema se articulará en tres (3) etapas:
a) Del Usuario al Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT): Vaciado un envase contenedor de fitosanitarios, el usuario y aplicador serán objetivamente responsables de garantizar el procedimiento de reducción de residuos. Asimismo deberán separar los envases vacíos en las dos (2) clases establecidas por el artículo 7°. Posteriormente, deberán trasladarlos y entregarlos a un Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT), para lo cual no requerirán de ninguna autorización específica.
b) Del Centro de Almacenamiento Transitorio (CAT) al Operador: Recibidos los envases en los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT), deberán ser clasificados y acopiados en espacios diferenciados según la tipología establecida en el artículo 7°. Los envases serán derivados para su valorización o disposición final, según corresponda, mediante transportista autorizado. Los CAT serán responsabilidad de los registrantes y deberán inscribirse en los registros creados al efecto por las Autoridades Competentes como generadores de envases vacíos de fitosanitarios, pudiendo ser privados o mixtos. Deberán ubicarse en zonas industriales y/o zonas rurales y cumplir con los requisitos que establezca la normativa complementaria.
c) Del Operador a la Industria: El material procesado por el operador se enviará mediante un transportista autorizado para su posterior reinserción en un proceso productivo, respetando lo dispuesto en el artículo 9°.
CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Art. 14°.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, serán conjuntamente la Autoridad de Aplicación según los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 15°.- La Autoridad de Aplicación deberá:
a) Dictar las normas complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
b) Concientizar a los distintos actores sobre la necesidad de acciones de capacitación en cada etapa del Sistema.
c) Colaborar en el control y la fiscalización para que la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios se realice en condiciones de seguridad y salubridad adecuadas y en instalaciones que cumplan las disposiciones que la legislación y la reglamentación que en su consecuencia se dicte, establezcan.
d) Promover el establecimiento de mecanismos que aseguren la trazabilidad de los envases vacíos de fitosanitarios durante toda la cadena del Sistema de Gestión propuesto.
e) Recibir y registrar toda la información de las Autoridades Competentes referida a la implementación y el cumplimiento de la presente ley.
f) Dirimir en caso de controversias, velando por la aplicación eficaz del principio de interjurisdiccionalidad.
g) Crear un registro de MPGD con la información que le provean las autoridades competentes.
Art. 16°.- La Autoridad de Aplicación será asistida por un (1) Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley. Dicho Consejo estará integrado por un (1) representante titular y un (1) representante alterno por cada uno de los siguientes organismos públicos:
a) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
b) Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
c) Comisión Federal Fitosanitaria (CFF).
d) Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
e) Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI).
f) Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
g) Ministerio de Salud.
h) Consejo Federal Agropecuario (CFA).
i) Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
La Autoridad de Aplicación invitará a integrar el Consejo Consultivo a un (1) representante de cada una de las Cámaras que nuclean a los registrantes.
Asimismo y de resultar necesario, podrá invitar a participar de las reuniones a instituciones públicas o privadas vinculadas a la temática de la presente ley.
Art. 17°.- Serán Autoridades Competentes los organismos que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de sus jurisdicciones.
Art. 18°.- Las Autoridades Competentes deberán:
a) Controlar y fiscalizar el cumplimiento de la presente ley.
b) Recibir y autorizar los sistemas de gestión presentados por los registrantes.
c) Fiscalizar los sistemas integrales de gestión de envases de fitosanitarios.
d) Evaluar la posibilidad de unificar los sistemas de gestión, teniendo en cuenta su integración con otros, tendiendo a la conformación de sistemas integrados bajo criterios de objetividad.
e) Promover la creación de ámbitos territoriales regionalizados a los efectos de maximizar la eficiencia en el cumplimiento de la presente ley, mancomunando regionalmente los esfuerzos de implementación y control.
f) Instar los mecanismos para que los registrantes cumplan con su obligación de informar a la sociedad en su conjunto.
g) Presentar a la Autoridad de Aplicación anualmente un informe que acredite la gestión de envases implementada en sus respectivas jurisdicciones, así como los datos cuantitativos para evaluar el cumplimiento de la ley.
h) Respetar los principios de interjurisdiccionalidad y simplificación de procedimientos.
i) Recibir, aprobar o rechazar fundadamente las MPGD.
j) Promover la implementación de acciones de autogestión de acuerdo a lo establecido por el artículo 26 de la citada ley 25.675.
CAPÍTULO IV
DEL REGISTRANTE
Art. 19°.- El Registrante:
a) Será responsable por la Gestión Integral de Envases Vacíos de Fitosanitarios, cumpliendo la jerarquía de opciones según lo establecido en el artículo 6°.
b) Identificará, rotulará y etiquetará los envases de manera de garantizar la correcta información del sistema de gestión implementado.
c) Establecerá, en los canales de distribución y venta, mecanismos de información que faciliten la gestión integral de los envases vacíos de fitosanitarios.
d) Deberá considerar los aspectos ambientales en el diseño y presentación de los envases de fitosanitarios, de forma de minimizar la generación de residuos y facilitar la valorización de los mismos.
e) En caso de que realizare convenios con entidades públicas o privadas para facilitar las actividades del Sistema de Gestión, deberá informar fehacientemente a las Autoridades Competentes.
f) Elaborará e implementará programas de capacitación y concientización sobre manejo adecuado de envases vacíos de fitosanitarios.
La información establecida en los artículos 22 y 23 de la presente ley deberá estar incluida, sin excepción, en el marbete o en su defecto, en el prospecto o cartilla adjunta al producto.
CAPÍTULO V
DEL USUARIO
Art. 20°.- El Usuario garantizará:
a) La realización, por cuenta propia o por aplicadores, del procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en los envases vacíos según lo establecido en el artículo 22 de la presente ley.
b) El almacenamiento temporal de los envases vacíos de fitosanitarios por cuenta propia o por aplicadores, en lugares apropiados y de modo que no afecte al ambiente y la salud, disponiendo de hasta un (1) año de plazo para su devolución a partir de la fecha de compra.
c) La capacitación del personal en la gestión ambientalmente adecuada de los envases vacíos de fitosanitarios.
d) La entrega obligatoria de todos los envases en los CAT, trasladándolos de modo que no afecte al ambiente y la salud.
Los envases correspondientes al inciso a) que no hayan sido sometidos a la técnica de reducción de residuos serán considerados dentro del inciso b) del artículo 7°.
En el caso de que el usuario no realizare por cuenta propia o de terceros el procedimiento de reducción de residuos de fitosanitarios en los envases vacíos, deberá afrontar los costos de la gestión de envases correspondientes al inciso b) del artículo 7° de la presente ley.
CAPÍTULO VI
Del Comercializador
Art. 21°.- El Comercializador deberá:
a) Entregar al usuario junto con la factura de compra, toda la información necesaria referida al sistema de gestión adoptado por el registrante. La misma deberá incluir como mínimo el plazo de devolución de los envases vacíos de fitosanitarios, métodos adecuados de almacenamiento en el predio, modo de transporte del envase y lugares de recepción habilitados.
b) Colaborar con el registrante para la implementación del sistema de gestión adoptado, en lo que respecta a la administración y gestión de los Centros de Almacenamiento Transitorio (CAT).
CAPÍTULO VII
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REDUCCIÓN DE RESIDUOS DE FITOSANITARIOS
Art. 22°.- Se establece como procedimiento obligatorio para reducir los residuos de fitosanitarios en los envases vacíos en todo el territorio nacional, el procedimiento para el lavado de envases rígidos de plaguicidas miscibles o dispersables en agua, según la norma IRAM 12069 o la norma que oportunamente la reemplace.
La Autoridad de Aplicación evaluará y podrá autorizar nuevos procedimientos que como resultado de la optimización de los procesos de producción o innovaciones tecnológicas sean superadores de la norma citada.
Art. 23°.- Queda prohibida para la realización del procedimiento establecido en el artículo 22 toda carga de agua que implique contacto directo con fuentes y reservorios de agua, mediante inmersión del envase vacío de fitosanitarios.
CAPÍTULO VIII
TRAZABILIDAD
Art. 24°.- Créase el Sistema Único de Trazabilidad. El mismo tendrá por objeto permitir el monitoreo permanente de los sistemas de gestión con los alcances que establezca la reglamentación de la presente ley y deberá armonizarse con lo dispuesto por los registros creados y/o a crearse para cuestiones afines a la presente.
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Art. 25°.- Las autoridades competentes deberán sancionar el incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las normativas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. La sanción, según su gravedad, reincidencia y naturaleza, podrá ser:
a) Apercibimiento.
b) Multa pecuniaria de entre trescientos (300) y diez mil (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional.
c) Suspensión de la actividad de treinta (30) días hasta un (1) año, atendiendo a las circunstancias del caso.
d) Clausura temporaria o permanente, total o parcial.
e) Obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor.
Las sanciones no son excluyentes y podrán aplicarse de forma concurrente, previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa, de acuerdo con las normas de procedimiento que correspondan.
La aplicación de las sanciones previas no excluye la aplicación de las sanciones civiles o penales que pudieran corresponder.
Art. 26°.- En los casos de reincidencia, las sanciones previstas en el artículo precedente podrán multiplicarse por una cifra igual a la cantidad de reincidencias cometidas. Se considerará reincidente al que, dentro del término de cinco (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción similar.
Art. 27°.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, sus socios y miembros serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en los artículos precedentes, junto con sus directores, administradores y/o gerentes.
Art. 28°.- Los fondos percibidos en concepto de las multas a que se refiere el artículo 25 deberán ser utilizados para cumplir con los objetivos de la presente ley. A tal efecto, las Autoridades Competentes podrán destinarlos al Fondo de Compensación Ambiental creado por el artículo 34 de la Ley General del Ambiente 25.675.
Art. 29°.- La acciones para imponer sanción por infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias, prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión de la infracción. En el caso de faltas continuadas, a los cinco (5) años desde la comisión de la última infracción.
Art. 30.- La sanción se extingue por la prescripción, a los cinco (5) años a contar desde que el acto administrativo sancionatorio haya adquirido firmeza.
Art. 31°.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a sesenta (60) días de su sanción.
Art. 32°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. — REGISTRADO BAJO EL Nº27279 —
Firmado: Emilio Monzó, Federico Pinedo, Eugenio Inchausti, Juan P. Tunessi.
Buenos Aires, 7 de Octubre de 2016
En virtud de lo prescripto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, certifico que la Ley N°27.279 (IF-2016-02018246-APN-SLYT) sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 14 de septiembre de 2016, ha quedado promulgada de hecho el día 6 de octubre de 2016.
Dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial, gírese copia al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y, para su conocimiento y demás efectos, remítase al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y al MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA. Cumplido, archívese.
Firmado: Pablo Clusellas.
El SENASA dicta Resoluciones de Sanidad Vegetal por medio de las cuales establece las normas que rigen para las diferentes plagas, las cuales pueden consultarse en www.senasa.gov.ar y/o www.infoleg.gov.ar
NORMAS PROVINCIALES
Ley N°11.273 (con modificaciones introducidas por la Ley N°11.354). Ley Provincial de Productos Fitosanitarios
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de LEY:
CAPITULO I
OBJETIVOS
Art. 1°.- Son objetivos de la presente Ley la protección de la salud humana, de los recursos naturales y de la producción agrícola, a través de la correcta y racional utilización de productos fitosanitarios, como así también evitar la contaminación de los alimentos y del medio ambiente, promoviendo su correcto uso mediante la educación e información planificada.
CAPITULO II
SUJETOS Y ALCANCES DE LA LEY
Art. 2°.- Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y sus normas reglamentarias la elaboración, formulación transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación y/o tenencia a cualquier título comprometa la calidad de vida de la población y/o el medio ambiente.
Art. 3°.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio será el organismo de aplicación de la presente Ley.
Art. 4°.- El organismo de aplicación creará, organizará y mantendrá actualizados registros de inscripción obligatoria para toda persona física o jurídica que desarrolle cualquiera de las actividades enunciadas en el artículo 2. En los casos que en virtud de otras leyes o reglamentos se exigiere habilitación previa, no se dará curso a la inscripción hasta tanto se de cumplimiento a tal requisito. Los registros serán públicos y darán fe de los datos que se consignen.
La inscripción será renovada anualmente entre 1 de enero y 31 de marzo, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
Quienes inicien su actividad con posterioridad al período indicado en el párrafo anterior, deberán comunicarlo en forma inmediata y por medio fehaciente al organismo de aplicación.
En tales casos dispondrán de treinta días para formalizar la inscripción de Ley.
CAPITULO III
DE LOS RECURSOS
Art. 5°.- Créase la cuenta "control Fitosanitario" cuya apertura se tramitará en el Banco de Santa Fe S.A. donde el Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio (M.A.G.I.C), la registrará como cuenta corriente oficial y a la orden del mismo, operando con los aportes provenientes de: a) aranceles por inscripciones en los registros previstos en el artículo 4 de esta ley; b) aranceles por dictado de cursos de actualización para profesionales y de habilitación para aplicadores de producciones vegetales intensivas y operadores de equipos terrestres de aplicación; c) venta de material bibliográfico; d) multas por infracciones a la ley y normas reglamentarias y, e) subsidios, donaciones y legados. El valor de los aranceles será sometido por el organismo de aplicación a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 6°.- Los fondos que se recauden serán aplicados exclusivamente al cumplimiento de la presente ley, determinándose que el cincuenta por ciento de los mismos será destinado a solventar tareas de fiscalización y control. Con el remanente se atenderán las tareas de divulgación, convenios con otras instituciones, organización y dictado de cursos, matriculaciones, inscripciones y provisión de bibliografía.
CAPITULO IV
DE LOS CONVENIOS
Art. 7°.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal formalizará convenios con los Municipios y Comunas provinciales a fin de implementar en sus respectivas jurisdicciones, el registro y matriculación de equipos terrestres y la Habilitación de los locales destinados a la comercialización de productos fitosanitarios. Los aranceles respectivos, conforme a lo dispuesto por el organismo de aplicación, serán percibidos en su totalidad por los Municipios y Comunas.
Art. 8°.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería , Industria y Comercio, a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal, formalizará Convenios de colaboración con otros organismos del Estado Provincial, para la ejecución de aspectos específicos contenidos en la ley (Administración Provincial de Impuestos; Instituto Provincial de Estadísticas y Censo; Municipios y Comunas, etc.).
Art. 9°.- También formalizará convenios con Universidades, asociaciones profesionales e intermedias a los efectos de coordinar su participación institucional en el dictado de los cursos de capacitación y actualización y en aquellos aspectos contemplados en la presente, inherentes a esas instituciones.
Art. 10°.- Con el objeto de coadyuvar en la difusión e información, podrá convenir con entidades no gubernamentales dedicadas a cuestiones relacionadas con la finalidad de la presente.
CAPITULO V
DE LOS REGISTROS
Art. 11°.- Los expendedores y aplicadores aéreos de los productos enunciados en el artículo 28 de esta Ley, deberán inscribirse en el registro previsto en el artículo 4, conforme con los requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 12°.- Los propietarios de equipos de aplicación terrestre de productos fitosanitarios, utilizados para servicios a terceros, deberán solicitar a los Municipios y Comunas que posean convenios con la autoridad de aplicación, la matriculación de tales equipos en los plazos y con los requisitos establecidos en el artículo 13.
Cuando no existieren dichos convenios la matriculación se tramitará ante la Direción General de Sanidad Vegetal.
Art. 13°.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a realizar trabajos de pulverización aérea o terrestre por cuenta de terceros, utilizando los productos fitosanitarios a que se refiere el artículo 28 de esta Ley deberán:
a) Solicitar la habilitación de los equipos a utilizar con motivo de su actividad, a los efectos de su matriculación. El número de matrícula que se asigne deberá ser impreso en la maquinaria en cuestión, conforme a la reglamentación pertinente.
b) Declarar identidad y domicilio de la/s persona/s que opera/n el/los equipo/s terrestre/s a fin de obtener la habilitación correspondiente.
c) Tanto para realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán contar con la expresa autorización de un Ingeniero Agrónomo.
El profesional autorizante deberá llevar el registro que establece el artículo 23 y contar con la habilitación requerida por el mismo.
La autorización se extenderá en original y duplicado quedando el primero en poder de la empresa y el segundo en el poder del profesional, pesando sobre ambos, la obligación de archivar las mismas por el término de dos años.
d) Las aeronaves dedicadas a las tareas de aplicación de productos fitosanitarios deberán cumplimentar los requisitos que establece el Departamento de Trabajo Aéreo dependiente de la Fuerza Aérea, a los efectos de su inscripción, sin perjuicio de los demás requisitos que establece la presente Ley y su reglamentación.
e) Dar cumplimiento a las demás condiciones que establezca la reglamentación.
CAPITULO VI
DE LAS PRODUCCIONES VEGETALES INTENSIVAS
Art. 14°.- Se entenderá a los fines de esta ley, que constituyen producciones vegetales intensivas las actividades destinadas a la producción comercial de especie hortícolas, frutícolas y florales con el objeto de satisfacer el consumo masivo, sea en forma directa o indirecta.
Art. 15°.- En las explotaciones mencionadas en el artículo precedente queda prohibida la tenencia y/o aplicación de productos fitosanitarios cuyo uso no esté recomendado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV), o el organismo que lo sustituya, para las especies hortícolas, frutícolas o florales, según corresponda.
En caso de constatarse la tenencia y/o empleo de productos prohibidos, los mismos serán comisados, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder.
Los productos secuestrados tendrán el destino que establezca la reglamentación.
Art. 16°.- Los operarios de producciones vegetales intensivas que se dediquen a la aplicación de productos fitosanitarios con equipos manuales, deberán contar con la habilitación correspondiente, renovarla cada dos años y realizar los cursos que organizará y dictará el organismo de aplicación.
Art. 17°.- Las personas físicas o jurídicas, titulares y/o responsables de las explotaciones dedicadas a alguna de las actividades señaladas en el artículo 14, deberán proveer a sus empleados y a todo aquel que desempeñe tareas en los cultivos referenciados, de los elementos de seguridad que establezca la reglamentación y deberán archivar las facturas de adquisición de los mismos, quedando obligado a su exhibición cuando así lo requieran los funcionarios del organismo de aplicación.
Art. 18°.- Los productos fitosanitarios utilizados en producciones vegetales intensivas deberán ser almacenados en los locales seguros, ventilados y separados convenientemente de viviendas y lugares de empaque. Se procederá de igual modo con los equipos y elementos de aplicación.
Art. 19°.- Cuando los establecimientos dedicados a alguna de las actividades que señala el artículo 14, se encuentren ubicados en las proximidades de núcleos poblacionales deberán, además de dar cumplimiento a los artículos 33 y 34, ajustar su funcionamiento a la reglamentación que a tal efecto dictará el organismo de aplicación.
CAPITULO VII
DE LOS EXPENDEDORES
Art. 20°.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter, de productos fitosanitarios como actividad principal o secundaria, deberán inscribirse en el registro de expendedores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 y en los términos que establece el artículo 4 y con las formalidades que determine la reglamentación.
Sólo podrán comercializar productos fitosanitarios que se encuentren registrados en el Instituto Argentino de Sanidad y calidad Vegetal (IASCAV), Dirección de Agroquímicos y Registros o el organismo que lo suplante.
Art. 21°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, quienes comercialicen productos fitosanitarios deberán:
a) Acompañar, junto con la solicitud de inscripción o renovación, croquis detallado de las instalaciones comerciales que serán utilizadas, las que serán acordes a lo establecido por la reglamentación pertinente, En las renovaciones futuras, sólo se dará cumplimiento a este requisito cuando exista modificación o supresión de las condiciones originales.
b) Contar con la asistencia técnica de un Ingeniero Agrónomo habilitado.
c) Llevar un registro actualizado del origen y tipo de productos recibidos para sus comercialización, avalados por los correspondientes comprobantes. Cuando se trate de sucursales dicha obligación recaerá sobre las mismas, no pudiendo delegar dicha carga en la casa central.
d) Archivar por el término de dos años contados desde momento del expendio, las autorizaciones de ventas a que se refiere el artículo 28.
e) En caso de vacancia, designar nuevo regente dentro de los treinta días de producida la misma.
f) Comunicar por medio fehaciente el organismo de aplicación la cesación de actividad dentro de los 30 días corridos de producida la misma.
g) Cumplir con los demás requisitos que establezca la reglamentación.
CAPITULO VIII
DE LOS REGENTES Y ASESORES TECNICOS
Art. 22°.- No podrán desempeñarse como regentes técnicos de las personas señaladas en los artículos 13 y 20 de la presente Ley, los Ingenieros Agrónomos que desempeñen funciones en la jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
Art. 23°.- Quienes desarrollen tareas como regentes técnicos deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Inscripción en el registro de regentes que establece el artículo 4, con las formalidades allí dispuestas; b) contar con la habilitación del colegio profesional; c) llevar un registro de actividades en las condiciones que establecerá la reglamentación; d) extender recetas en formularios autorizados y cumplir con el archivo que exige la ley; e) asistir cada dos años a los cursos de actualización que organice el organismo de aplicación; f) en el caso de cese de sus servicios y/o funciones, cualquiera sea su causa, deberá comunicarse al Colegio Profesional en forma fehaciente, dentro de los treinta días corridos de producido el mismo.
Art. 24°.- Los profesionales que no desarrollen actividades como regentes técnicos deberán, a los efectos de extender recetas agronómicas y autorizaciones de tratamientos, dar cumplimiento a los incisos b), c), d) y e) del artículo anterior. Además se inscribirán en el registro que a tal efecto llevará el organismo de aplicación.
CAPITULO IX
DE LA FISCALIZACION Y CONTROL
Art. 25°.- Los funcionarios que el organismo de aplicación designe a los efectos de ejercer tareas de fiscalización y control, tendrán libre acceso a todos los lugares en que se desarrolle alguna de las actividades a que refiere el artículo 2 de esta ley. Deberán labrar acta circunstanciada de los hechos que constaten, firmando al pie de las actuaciones y entregando copia al verificado. Si éste se negare a recibirla fijará la misma en lugar visible, haciendo constar tal circunstancia. Podrán también tomar muestras y comisar productos.
Art. 26°.- Cuando se constatare alguna infracción, el organismo de aplicación notificará al interesado a los efectos de presentar descargo dentro de los diez días hábiles. Recepcionado el responde o vencido el término acordado se dictará la resolución que correspondiere, contra la cual, previo pago de la multa si la hubiere, procederán los recursos previstos en el Decreto 10204/58.
Art. 27°.- Las infracciones a la presente ley o sus normas reglamentarias serán sancionadas con multas cuyos montos mínimos y máximos ascenderán respectivamente al valor equivalente a quinientos (500) y veinticinco (25.000) litros de gasoil al momento de hacer efectivo su importe. Este importe podrá duplicarse cuando el infractor sea reincidente o cuando a juicio del organismo de aplicación, concurran circunstancia agravantes.
Todo sin perjuicio de la inhabilitación temporaria o definitiva de los establecimientos, empresas y profesionales responsables.
Se considerará que existe reincidencia cuando no hayan transcurrido dos(2) años entre la comisón de una infracción sancionada y la siguiente.
Los Municipios y Comunas que posean convenios con la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la presente Ley, percibirán el 50%(cincuenta por ciento) de las multas que se produjeran en sus respectivas jurisdicciones.
CAPITULO X
DE LAS RECETAS
Art. 28°.- La venta directa al usuario de productos fitosanitarios empleados como insecticidas, nematicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, acaricidas, defoliantes y/o desecantes, fitoreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos utilizados para la protección vegetal, no contemplados explícitamente en esta enumeración, deberá hacerse mediante autorización por escrito de Ingeniero Agrónomo habilitado en los términos y con las formalidades que establezca la reglamentación y de acuerdo a la clasificación prevista en el artículo 29.
Aquellos expendedores que no den cumplimiento a lo establecido precedentemente serán sancionados con inhabilitación desde 1 mes a 2 años de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, sin perjuicio de las demás penalidades previstas en la presente ley.
Art. 29°.- Los productos referidos en el artículo 28 se clasificarán de la siguiente forma:
a) De uso y venta libre: son aquellos cuyo uso de acuerdo a las instrucciones y modo de aplicación aconsejado por el fabricante y conforme a lo establecido por el organismo público competente, no sean riesgosos para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente.
b) De venta y uso registrado: son aquellos que por sus características, naturaleza, recomendaciones, uso y modos de aplicación, entrañen riesgos para la salud humana, flora, fauna y medio ambiente. En este caso, la venta será registrada como lo especifica el artículo 28.
CAPITULO XI
DE LAS SANCIONES Y PROHIBICIONES
Art. 30°.- Cualquier persona física o jurídica que en el desarrollo de algunas de las actividades enunciadas en el artículo 2 de esta Ley, causare daños a terceros, sea por imprevisión, negligencia, culpa o dolo, será pasible de las sanciones que establece el artículo 27, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.
Art. 31°.- Los profesionales a que refiere el artículo 13 deberán extender las autorizaciones que prescribe dicha norma haciendo constar el número de inscripción y matrícula de la aeronave o equipo terrestre, según corresponda, que efectuará la aplicación. La omisión de esta obligación hará pasible al autorizante de la sanción establecida en el artículo 27.
Art. 32°.- Las personas que decidan realizar aplicaciones aéreas o terrestres deberán dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 7045 y el Decreto Reglamentario N°00367/74
Art. 33°.- Prohíbese la aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 3000 metros de las plantas urbanas. Excepcionalmente podrán aplicarse productos de clase toxicológicos C ó D dentro del radio de 500 metros, cuando en la jurisdicción exista ordenanza municipal o comunal que lo autorice, y en los casos que taxativamente establecerá la reglamentación de la presente. Idéntica excepción y con iguales requisitos podrán establecerse con los productos de clase toxicológica B para ser aplicados en el sector comprendido entre los 500 y 3000 metros.
Art. 34°.- Prohíbese la aplicación terrestre de productos fitosanitarios de clase toxicológica A y B dentro del radio de 500 metros de las plantas urbanas. La aplicación por este medio de productos de clase toxicológica C y D se podrá realizar dentro del radio de los 500 metros y conforme a la reglamentación.
Art. 35°.- Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinado producto fitosanitario que por su toxicidad o prolongado efecto residual tornare peligroso su uso, adoptará en forma inmediata las medidas necesarias para el resguardo y preservación de la salud de la población y del medio ambiente.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 36°.- Toda persona podrá denunciar, sin perjuicio de las acciones que le brinda la Ley N°10.000, ante la autoridad de aplicación, todo hecho, acto u omisión que contravenga las disposiciones de la presente Ley que produzca desequilibrios ecológicos, daños al medio ambiente, a la fauna, flora o a la salud humana. El procedimiento a seguir se determinará en las normas reglamentarias.
Art. 37°.- Cuando el organismo de aplicación estimare desaconsejable el empleo de determinados agroquímicos por su alta toxicidad, prolongado efecto residual y/o por otra causa que hiciere peligroso su uso, gestionará ante la Secretaría de Estado de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación su exclusión de la nómina de productos autorizados, sin perjuicio de adoptar -en forma inmediata- las medidas necesarias para el resguardo y preservación del medio ambiente, flora, fauna, personas o bienes.
Art. 38°.- La autoridad de aplicación, redactará, publicará y revisará periódicamente la lista de productos fitosanitarios, sus competentes y afines, clasificados según el artículo 29 de la presente Ley.
CAPITULO XIII
DE LA REGLAMENTACION
Art. 39°.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su promulgación. En caso de insuficiencia u oscuridad de la presente ley, se interpretará de conformidad a lo establecido en el Código Internacional de Conducta para la Distribución de Plaguicidas F.A.O.(Organización de las Naciones para la Agricultura y la Alimentación).
Art. 40°.- Derógase la Ley 7461 y sus modificatorias.
Art. 41°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.