Decreto N°552/97. Reglamentación de la Ley Nº11.273
VISTO:
El Expediente N°00701-0026870-5 del registro del Sistema de Información de Expedientes mediante el que la Dirección General de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio gestiona la reglamentación de la Ley N°11.273, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 39 de la Ley 11.273 establece que el Poder Ejecutivo deberá proceder a su reglamentación;
Que resulta imprescindible contar con la implementación de un instrumento legal eficiente que permita realizar un adecuado control de las plagas agrícolas, en consonancia con los nuevos sistemas de lucha preservando el ambiente y la salud humana;
Que se hace necesario propender al uso y manejo racional de los productos fitosanitarios en las etapas de elaboración, transporte, almacenamiento, expendio, adecuadas técnicas de aplicación y disposición final de envases como forma de evitar contaminaciones;
Que en la Dirección General de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio existen antecedentes de diverso origen relacionados con el uso de productos fitosanitarios en el territorio provincial;
Que la propia Ley 11.273 hace suya las propuestas del «Código Internacional de Conducta para la Distribución y Utilización de Plaguicidas» de la F.A.O. en todo lo atinente al comercio, aplicación, distribución, depósito y correctas prácticas agrícolas, lo cual ha sido tomado en consideración en la presente reglamentación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:
Art 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley N°11273, contenida en los ANEXOS «A», «8» y «C» que se agregan y forman parte del presente.
Art. 2º.- Refréndese por los señores Ministros de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio y de Gobierno, Justicia y Culto.
Art. 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Firmado: Obeid, C.P.N Omar Angel Perotti, Dr. Roberto Arnaldo Rosúa
Reglamentación de la Ley Nº11.273
ANEXO «A»
Art. 1°.- El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio por intermedio de la Dirección General de Sanidad Vegetal controlará la aplicación de las Leyes N°11.273 y N°11.354, sus normas reglamentarias y complementarias respecto a la elaboración, formulación, transporte, almacenamiento, distribución, fraccionamiento, expendio, aplicación y destrucción de envases de productos fitosanitarios cuyo empleo, manipulación o tenencia a cualquier título, comprometa la calidad de vida de la población y el medio ambiente.
AUTORIZACIONES Y REGISTROS:
ALCANCES Y REQUISITOS DEPOSITOS: CONDICIONES
Art. 2°.- Para el inicio de todo proceso de elaboración, formulación o fraccionamiento de productos fitosanitarios se deberá contar con la previa autorización del organismo de aplicación. A tal efecto, se presentará la solicitud correspondiente ante la Dirección General de Sanidad Vegetal manifestando el tipo de actividad que se pretende iniciar, ubicación del/los inmuebles donde se desarrollará la tarea y disponibilidad horaria a fin de posibilitar su inspección. Autorizado el proceso de que se trate o realizadas las adecuaciones que el organismo de aplicación indicare, los interesados dispondrán de treinta (30) días corridos para proceder a su inscripción en el registro que establece el Artículo 7mo. del presente, con los recaudos allí exigidos. La falta de inscripción o la que se produjese más allá del plazo acordado, dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley 11.273.
El inicio de actividades sin la debida autorización será sancionada con la clausura hasta tanto se de cumplimiento a la obligación establecida en la primera parte de este artículo.
Art. 3°.- A los efectos de la inscripción en el Registro de Elaboradores, Formuladores o Fraccionadores se deberá completar la correspondiente planilla de inscripción, acompañando documentación fehaciente donde conste el número de registro de los productos que se procesan, la autorización actualizada del organismo nacional competente, número de matrícula, identidad, domicilio real del responsable técnico y el pago del arancel correspondiente. El incumplimiento de alguno de estos requisitos, obstará la prosecución del trámite. El desarrollo de alguna de estas actividades sin la correspondiente inscripción registral hará pasible a los infractores de las sanciones que establece el Artículo 27 de la Ley 11.273.
Art. 4°.- Aquellas firmas que ya estén desarrollando alguna de las actividades reseñadas en el Artículo 2do. dispondrán de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior. En el momento de la inscripción se acompañará solicitud de inspección, a fin que el organismo de aplicación verifique las condiciones de funcionamiento acordando, en su caso, un plazo prudencial para disponer las modificaciones que se indiquen.
Art. 5°.- El transporte terrestre de productos fitosanitarios que se realice dentro de los límites del territorio provincial deberá ajustarse a lo establecido en las leyes nacionales que lo regulan y lo dispuesto en el presente. Los funcionarios del organismo de aplicación están facultados para realizar controles en cualquier vehículo de transporte, playas de carga o descarga, depósitos y todo otro lugar destinado a transporte de productos fitosanitarios. De igual modo podrán tomar muestras de los productos de referencia.
Art. 6°.- El depósito y almacenamiento de productos fitosanitarios, cualquiera sea el destino, deberá realizarse en locales que posean las condiciones exigidas por el ANEXO B del presente.
En ningún caso los locales destinados a la expresada finalidad podrán ser utilizados como oficinas o para atención al público.
Los inmuebles que en la actualidad se encuentren afectados al destino indicado en la primera parte de este artículo deberán adecuarse a lo establecido en el ANEXO B del presente dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de esta norma.
Art. 7°.- El organismo de aplicación a través de la Dirección General de Sanidad Vegetal llevará los registros públicos que seguidamente se enumeran, siendo obligatoria la inscripción en los mismos para toda persona física o jurídica que desarrolle algunas de las actividades enunciadas en el Artículo 2 de la Ley 11.273:
1) de Elaboradores, Formuladores y Fraccionadores.
2) de Distribuidores y Expendedores.
3) de Aplicadores Aéreos y Terrestres.
4) de Operarias Habilitados.
5) de Regentes y Asesores Técnicos.
6) de Transportes Especializados y Plantas de Destino Final de Envases.
Las inscripciones y reinscripciones se tramitarán ante la Dirección General de Sanidad Vegetal o delegaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, en los plazos y con los requisitos que para cada caso establecen las Leyes 11.273,11.354 y el presente.
Las solicitudes de inscripción y reinscripción que se presenten deberán ser suscriptas por el titular, responsable o interesado según corresponda y certificadas por la autoridad judicial o policial del lugar donde se efectúa o por el funcionario competente de la Dirección General de Sanidad Vegetal cuando el trámite se realice en la sede del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio.
Art. 8°.- Para solicitar la inscripción en el registro establecido en el inciso 1) del artículo anterior, se deberá dar cumplimiento a los artículos 2do, 3ro. y 4to. del presente, acompañando en dicho acto croquis con detalle de las instalaciones.
Art. 9°.- A los efectos de su inscripción en el Registro de Distribuidores y Expendedores las personas físicas o jurídicas dedicadas a esas actividades, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Indicar el nombre o razón social de la firma, domicilio real y comercial de su titular y la ubicación del depósito central y sucursales, si las hubiere.
b) Declarar identidad y matrícula del profesional que desempeñará la función de regente técnico.
c) Adjuntar croquis detallado de las instalaciones destinadas al giro comercial, acompañando constancia de habilitación comunal o municipal de las mismas.
d) Abonar el arancel correspondiente conforme a la categoría que pertenezcan, según la clasificación establecida en el artículo siguiente.
Art. 10°.- Las personas físicas o jurídicas sujetas a registración (Artículo 7mo.), excepto las previstas en 4) y 5), se clasificarán en las categorías que a continuación se detallan, a los efectos del pago de arancel y carga horaria profesional:
Categoría A) Quedan comprendidas las personas físicas y jurídicas cuyos ingresos brutos anuales, sean iguales o superen el millón de pesos ($ 1.000.000.-), debiendo abonar en este caso, trescientos pesos ($ 300.-) en concepto de arancel.
Categoría B) Se encuentran incluídas las personas físicas y jurídicas cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores al millón de pesos ($ 1.000.000.-), o iguales o superiores a los quinientos mil ($ 500.000.-) de igual moneda. El arancel a abonar será de pesos doscientos ($ 200.-).
Categoría C) Comprende a las personas físicas y jurídicas que declaren ingresos brutos anuales inferiores a quinientos mil pesos ($ 500.000.-). El arancel se fija en cien pesos ($ 100.-).
Cuando en la declaración jurada de ingresos brutos se encontraren incluídos otros rubros ajenos a la comercialización de productos fitosanitarios que contribuyan con idéntica alícuota que aquellos, el solicitante deberá realizar declaración jurada ante el organismo de aplicación, manifestando cuál es el monto imputable a las actividades alcanzadas por el Artículo 2° de la Ley 11.273.
A los efectos de justificar los ingresos brutos, se acompañará constancia de la declaración jurada presentada ante la Administración Provincial de Impuestos o Dirección General Impositiva, indistintamente.
En caso de desarrollar más de una actividad sujeta a registro, se abonará un arancel único calculado sobre el giro de la de mayor ingreso declarado.
Art. 11°.- Cuando las personas físicas o jurídicas que realizan actividades registrables conforme al Artículo 7mo. del presente, tuvieren regente técnico, dicho profesional deberá cumplir una carga horaria semanal mínima directamente relacionada con la categoría en que se encuentren clasificados los establecimientos, a saber:
Categoría A, dieciocho (18) horas, Categoría B, doce (12) horas y Categoría C, ocho (8) horas.
Los horarios establecidos se cumplirán conforme lo dispone el Art. 49no. inciso a) del presente.
Art. 12°.- Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la aplicación aérea o terrestre de productos fitosanitarios por cuenta de terceros a los fines de solicitar su inscripción en el registro establecido en el inciso 3) del Artículo 7mo del presente, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Observar lo establecido por los incisos b), en su caso, y d) del Artículo 9° del presente.
b) Precisar la ubicación le depósitos y sucursales, si las hubiere, cuando además se dediquen a la comercialización, entendiéndose por tal la prestación del servicio de aplicación con provisión de productos fitosanitarios. En este supuesto deberán cumplir las exigencias del Artículo 9no.
c) Presentar comprobante de matriculación del/los equipos terrestres y aeronaves de acuerdo a lo exigido por el inciso a) del Artículo 13 de la Ley 11 .273
d) Cuando correspondiere, se presentará croquis simple de las instalaciones con los recaudos previstos en el inciso c) del Artículo 9no. del presente.
e) Hacer constar los datos de identidad y domicilio de los operadores del/los equipos terrestres a los efectos de su habilitación en los términos del Artículo 13ro. de este decreto.
f) En su caso, datos filiatorios y matrícula del regente técnico.
g) Abonar el arancel conforme a la categorización establecida en el Artículo 11ro. de esta norma.
La reinscripción será anual, en el período comprendido entre el 1ro. de abril al 30 de junio de cada año.
Art. 13°.- Están obligadas a inscribirse en el registro establecido en el inciso 4) del Artículo 7mo. del presente, todas las personas que operen directamente con equipos de aplicación aéreos o terrestres. A tal efecto deberán:
a) Presentar copia de la constancia de habilitación del/los equipos que operen, extendida por personal competente, según lo dispuesto por el Artículo 30mo. de esta norma.
b) Acompañar certificado de asistencia a los cursos de capacitación dictados por el organismo de aplicación. Este requisito sólo será exigible a partir del año 1998.
c) Completar el formulario que extenderá el organismo de aplicación, a fin de obtener la credencial habilitante.
d) Los pilotos aeroaplicadores deberán adjuntar además, la habilitación conferida por el organismo nacional competente.
La reinscripción en el registro será anual y se tramitará dentro del período comprendido entre el 1ro. de abril y el 30 de junio de cada año.
En el caso de afectarse personal con posterioridad al plazo indicado, la inscripción se realizará dentro de los treinta (30) días de producirse la afectación.
Art. 14º.- Los ingenieros agrónomos que desarrollen tareas – como titulares o dependientes – en firmas dedicadas a: elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, expendio, aplicación y toda otra actividad que implique la manipulación o comercialización de los productos enunciados en el Artículo 28 de la Ley 11.273, deben inscribirse en el registro previsto en el inc. 5 del Artículo 7° del presente.
Idéntica obligación recaerá sobre los ingenieros agrónomos que ejerzan su profesión fuera de las actividades mencionadas en el párrafo anterior, al sólo efecto de extender las autorizaciones previstas en los Artículos 13, inciso c) y 28 de la Ley 11.273.
La solicitud de inscripción a este registro deberá realizarse en formulario que extenderá el organismo de aplicación, acompañando: a) Constancia de encontrarse encuadrado en el Artículo 11 de la Ley 10.780, b) Certificación de asistencia a los cursos que establece el inciso e) del Artículo 23 de la Ley 11.273, c) En el caso de los profesionales comprendidos en la primera parte de este artículo, deberán además, informar los días y horas en que darán cumplimiento a la obligación que establece el Artículo 11° de esta norma.
Art. 15º.- Están obligadas a inscribirse en el Registro de Transportes Especializados y Plantas de Destino Final de Envases, las personas físicas y jurídicas que se dediquen con exclusividad al transporte de productos fitosanitarios referidos en el Artículo 28 de la Ley 11.273 y aquellas que procesen, reciclen o destruyan envases de cualquier tipo de los productos enunciados en el artículo citado.
Junto a la solicitud de inscripción, en el caso de los transportes, deberán acompañar:
a) Constancia de autorización extendida por la Secretaría de Transporte de la Nación u organismo competente.
b) Catálogo sobre medidas de seguridad adoptadas sobre el vehículo y para el caso de accidentes o derrames.
c) Identidad y constancia sanitaria de los conductores. Esta última deberá ser renovada con cada reinscripción.
Las plantas que se dediquen a procesar, reciclar o destruir envases, presentarán al momento de solicitar su inscripción, lo siguiente:
I) Certificado de habilitación comunal o municipal de las instalaciones.
II) Identidad y matrícula del responsable técnico.
III) Formulario completo, extendido por la Dirección General de Sanidad Vegetal.
IV) Solicitud de autorización exigida por el Artículo 2do. de este decreto.
Tanto los transportes especializados como las plantas de destino final de envases abonarán el arancel de acuerdo a la clasificación establecida por el Artículo 10mo. de este decreto.
La reinscripción será anual y deberá formalizarse en al período indicado en el Artículo 4 de la Ley N°11.273.
CUENTA ESPECIAL:
DESTINO DE LOS FONDOS
Art. 16°.- Créase en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio la Cuenta Especial «Control Fitosanitario», conforme las facultades y recursos otorgados por el Artículo 5 de la Ley 11.273, cuyo funcionamiento estará a cargo de un Consejo Administrador integrado por 3 (tres) representantes titulares e igual número de suplentes que serán designados por la Autoridad Jurisdiccional.
Art. 17°.- Sin perjuicio de las funciones que le sean encomendadas por otras disposiciones legales, el Consejo Administrador de la cuenta Control Fitosanitario, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Registrar la cuenta «Control Fitosanitario», conforme lo establece el Artículo 5to. de la Ley N°11.273, cuya denominación y giro se establecerá por resolución ministerial.
b) Percibir todos los ingresos provenientes de la aplicación de la Ley 11.273 de Productos Fitosanitarios, que deberán ser depositados – sin excepción – en la cuenta establecida en el inciso anterior y girar sobre la misma para efectuar los pagos que por concepto de gastos, transferencias o inversiones deba realizar;
c) Financiar erogaciones directamente originadas por la aplicación de la Ley N°11.273 de Productos Fitosanitarios conforme el destino que determina el Artículo 6°. de la citada ley;
d) Las compras, ventas, convenio sobre locaciones, arrendamientos, trabajos o suministros que se atiendan con los fondos provenientes de la Cuenta Especial que refiere el Artículo 16°,
quedan exceptuados de las disposiciones contenidas en los Decretos números 817/93 y 0580/89, salvo cuando el monto a invertir, supere el importe de $ 35.000 en cuyo caso será resuelto de la siguiente forma:
Por resolución ministerial hasta $ 70.000, conjuntamente con el Sr. Ministro de Hacienda y Finanzas y por decreto del Poder Ejecutivo cuando exceda de $ 70.000;
e) Apoyar estudios y tareas que promuevan la utilización de técnicas de control integrado de plagas, como así también la incorporación de tecnología en los tratamientos fitosanitarios;
f) Elaborar planes de obras e inversiones conducentes a ejecutar lo establecido en los incisos precedentes;
g) Efectuar la rendición de cuentas de los gastos y pagos conforme las instrucciones que se establezcan, estado de caja y conciliación bancaria;
h) Elaborar el inventario general de todos los valores y bienes pertenecientes a la Ley N°11.273 de Productos Fitosanitarios, ajustándose a las disposiciones que en materia de Patrimonio rigen en la Provincia;
l) Contratar a personal especializado para realizar la habilitación de los equipos de aplicación y el dictado de cursos de capacitación;
Todos los fondos provenientes de recaudaciones por los trabajos enunciados en el inciso anterior, serán depositados o transferidos quincenalmente a la orden de la cuenta indicada en el inciso a) de este artículo.
FISCALIZACION Y CONTROL
Art. 18°.- La designación de los funcionarios encargados de las tareas de fiscalización y control se efectuará mediante disposición cuando se trate de agentes de la Dirección General de Sanidad Vegetal y por resolución del organismo de aplicación cuando prestaren servicios en otras unidades de organización. El número de tales actos administrativos constará en la credencial habilitante. En el dictado de los instrumentos referidos, se incluirá la facultad expresa de los designados para realizar notificaciones de actuaciones originadas por aplicación de las Leyes 11.273y 11.354.
Art. 19°.- La toma de muestras que realicen los funcionarios citados en el artículo precedente se hará de acuerdo al método recomendado por el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, sin perjuicio de la normativa que pudiere dictar el organismo de aplicación.
En cuanto a los productos que se comisen, tendrán el destino que se establece en el Artículo 41ro. del presente.
Art. 20°.- Las actas se labrarán por duplicado, en formularios oficiales, haciéndose constar en detalle los hechos que se verificaren, describiendo en su caso la documental que se exhibiere. Cuando corresponda, se asentarán las manifestaciones que realice el inspeccionado en el sector del formulario de actuación, destinado a tal efecto.
Si el inspeccionado se negare a firmar o recepcionar la actuación, se dejará constancia de esa circunstancia en el reverso del original y la copia, fijándose esta última en lugar visible.
Art. 21°.- Cuando se impidiere el acceso a alguno de los lugares donde presumiblemente se desarrollaren actividades de las enunciadas en el Artículo 2do. de la Ley 11.273, el funcionario actuante dejará constancia de tal circunstancia, sin entregar copia, elevando las actuaciones a la Dirección General de Sanidad Vegetal, dentro de las veinticuatro (24) horas a fin de gestionar la orden judicial correspondiente.
Art. 22°.- Las personas físicas o jurídicas sujetas a registración, conforme lo dispone el Artículo 7° del presente decreto, deben suministrar a requerimiento de la Dirección General de Sanidad Vegetal toda información relativa a los derechos y obligaciones impuestas por las Leyes 11.273 y 11.354 y el presente. En particular se informará acerca de la situación registral de los obligados, nómina de operarios o dependientes y autorizaciones asentadas en los registros exigidos por las leyes citadas.
CONVENIOS
Art. 23º.- Los convenios que el organismo de aplicación celebre en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 11.273 sólo podrán formalizarse sobre las cuestiones específicas que detalla la ley citada. En ningún caso tales acuerdos podrán implicar la delegación de las tareas del control y fiscalización acordadas por los Artículos 25 al 27 de la Ley N°11.273.
Art. 24º.- La Dirección General de Sanidad Vegetal podrá convenir con municipios y comunas de la provincia a los efectos que dichos entes registren la matrícula de los equipos señalados en los Artículos 12 y 13 de la Ley N°11.273, como así también procedan al otorgamiento de las habilitaciones de los locales destinados a la comercialización de productos fitosanitarios.
La matriculación se realizará conforme al sistema que establece el Artículo 31ro. del presente. En cuanto a la habilitación de locales deberá ajustarse a lo establecido en el ANEXO B de este decreto, según corresponda. Las municipalidades y comunas establecerán el monto de los aranceles, que no podrán exceder el valor determinado en el Artículo 33ro. de este decreto.
Art. 25º.- A los efectos de intercambiar información registral, la Dirección General de Sanidad Vegetal podrá formalizar convenios de colaboración con otros organismos del Estado provincial y nacional, en particular con municipalidades y comunas, Administración Provincial de Impuestos, Dirección General Impositiva y Departamento de Trabajo Aéreo, Dirección de Fomento y Habilitación del Comando de Regiones Aéreas de la Fuerza Aérea Argentina.
Art. 26º.- Los convenios que se celebren en el marco de lo establecido por el Artículo 9no. de la Ley N°11.273 estarán referidos al dictado de cursos de capacitación para operarios que manipulen productos fitosanitarios jornadas de actualización para profesionales, conforme los programas y temarios que determine el organismo de aplicación y actividades inherentes al ejercicio profesional. También podrán contemplar acuerdos sobre especialización e investigación.
Dichos convenios podrán celebrarse con Organismos Nacionales e Internacionales, Universidades Públicas y Privadas, Colegios profesionales de Ingenieros Agrónomos, Médicos, Abogados y toda otra asociación cuyos objetivos resulten conducentes a los fines de la Ley N°11.273. Tendrán como máximo, una duración de un (1) año, excepto los que refieran a investigación, que podrán extenderse por el período que dure el proyecto.
Art. 27º.- El organismo de aplicación celebrará convenios con organismos no gubernamentales con la finalidad de difundir temas específicos contemplados en las Leyes 11.273 y 11.354 y desarrollar programas de educación orientados al uso racional de productos fitosanitarios, protección de la salud y preservación del ambiente.
Art. 28º.- El organismo de aplicación podrá celebrar convenios de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9no. de la Ley 11.273 con instituciones de investigación a fin de desarrollar estudios de toxicidad, residualidad, etc. de productos fitosanitarios, en particular de aquellos que por su peligrosidad pudieren hacer necesario adoptar las medidas que establece el artículo 35to. de la Ley N°11.273.
OPERADORES DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS
MATRICULACION Y HABILITACION DE EQUIPOS
Art. 29º.- La matriculación de equipos de aplicación exigida por los Artículos 12 y 13 inciso a) de la ley 11.273, deberán gestionarla los titulares o responsables de la firmas para las cuales presten servicios los citados equipos. En el supuesto que los municipios o comunas de la jurisdicción donde las firmas tengan su domicilio comercial, no posean convenios con la Dirección General de Sanidad Vegetal, la matrícula se gestionará ante este último organismo o cualquiera de las delegaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería, industria y Comercio. En cuanto a la habilitación de locales, la realizará en estos casos, el regente técnico de la firma.
Art. 30º.- Al momento de solicitar la matrícula referida en el artículo anterior, deberá presentarse la habilitación prevista en el Artículo 13 inciso a) de la Ley 11.273, la que será expedida por ingeniero agrónomo matriculado en formularios oficiales. Dicha habilitación deberá renovarse anualmente en el periodo comprendido entre el 1ro. de abril al 30 de junio. En caso de cese de la actividad o desafectación del equipo, deberá solicitarse la baja de la matrícula.
La matriculación será exigible a partir de los noventa (90) días de la vigencia del presente decreto reglamentario. La inobservancia de esta obligación será sancionada conforme lo establecido en el Artículo 27 de la Ley N°11.273.
Art. 31º.- Presentada la solicitud y acompañada la habilitación, el organismo actuante asignará la matrícula, compuesta de letras y números siendo obligación del solicitante grabar o imprimir la misma sobre la parte media de los laterales del equipo.
El tamaño de las letras y números no será inferior a los quince (15) centímetros de alto por diez (10) centímetros de ancho y el color en que se las grabe o imprima deberá destacarse nítidamente del fondo.
Art. 32º.- Los titulares de aeronaves sólo están obligados a presentar comprobante de habilitación conforme lo requiere el inciso a) del Artículo 13 antes citado y Certificado de Aeronavegabilidad Especial, otorgado por la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad, Comando de Regiones Aéreas, Fuerza Aérea Argentina que tendrá validez a los efectos del artículo anterior.
Art. 33º.- El monto del arancel por éste trámite se fija en el sesenta (60) por ciento de la suma que establece la Categoría C del Artículo 10mo. del presente.
Art. 34º.- En el marco de las Leyes 11.273 y 11.354, sus normas reglamentarias y complementarias, será considerado como servicio a terceros, toda aplicación aérea o terrestre de productos fitosanitarios que implique contraprestación de las partes, cualquiera sea su naturaleza jurídica.
Art. 35º.- Las personas físicas y jurídicas dedicadas a la aplicación aérea o terrestre, por cuenta de terceros, de los productos enunciados en el Artículo 28 de la Ley N°11.273, deberán:
a) Archivar las autorizaciones de aplicación conforme lo establece el inciso c) del Artículo 13 de la Ley N°11.273, por el término allí indicado.
b) Contar con un libro de registro foliado y rubricado por el organismo de aplicación donde asentarán: 1) Descripción y fecha de habilitación del/los equipo/s habilitado/s, 2) Identidad y matrícula del profesional que extendió la habilitación y 3) Nombre, apellido y número de habilitación de los operarios encargados de la conducción del/los equipo/s. Si la firma tuviere regente técnico, la registración exigida en el presente inciso estará a cargo del profesional.
c) Exhibir al público, cartel donde conste el número de inscripción registral de la firma, la identidad del titular o responsable y el número de matrícula del/los equipo/s que opere/n para la misma. En su caso, se hará constar la identidad y el número de matrícula del regente técnico.
d) Abstenerse de realizar aplicaciones en las zonas prohibidas por los Artículos 19, 33 y 34 de la Ley N°11.273 y su reglamentación.
Cuando existiere duda razonable acerca de la ubicación de un predio a tratar, será obligación del aplicador solicitar al municipio o comuna la delimitación de la zona prohibida.
Tampoco realizarán aplicaciones de productos fitosanitarios cuyo uso sea prohibido, restringido o no recomendado para el/los cultivo/s a tratar.
El incumplimiento de alguna de las obligaciones precedentes será considerado circunstancia agravante a los efectos de imponer las sanciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley N°11.273 considerándose, salvo prueba en contrario, solidariamente responsables al comitente, el aplicador y el profesional autorizante e) Disponer la guarda o depósito de las maquinarias de aplicación, fuera de las zonas urbanizadas. En ningún caso podrán circular cargadas con productos fitosanitarios fuera del cultivo a tratar, excepto la situación contemplada en el inciso siguiente.
f) Las aeronaves podrán operar con carga de productos fitosanitarios desde el lugar de operaciones al cultivo a tratar. A tal electo deberán asentar en hoja de vuelo o similar y para cada servicio, la ubicación geográfica del lugar de operaciones y la ruta utilizada para acceder al cultivo tratado. La inobservancia de este requisito será considerada circunstancia agravante a los efectos de imponer las sanciones que establece el Artículo 27 de la Ley N°11.273.
En ningún caso, la ruta empleada implicará el sobrevuelo sobre zonas pobladas, aún después de agotada la carga.
Art. 36º.- Los aplicadores aéreos o terrestres de productos fitosanitarios que no constituyan servicio a terceros (quedan sujetos a las obligaciones y prohibiciones que prescriben los incisos d), e) y f) del Artículo 35to. En caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones indicadas en el Artículo 30 de la ley Nro 11.273
PRODUCCIONES INTENSIVAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Art. 37°.- Los operarios a que refiere el Artículo 16 de la Ley N°11.273 deberán completar la solicitud de habilitación exigida por el artículo citado ante la Dirección General de Sanidad Vegetal o delegaciones del Ministerio de Agricultura, Ganadería, Industria y Comercio, adjuntando certificado médico de aptitud sicofísica y certificado de asistencia a los cursos dictados por el organismo de aplicación. El desempeño de tareas de aplicación manual sin la correspondiente habilitación hará pasible al empleador de las sanciones establecidas un el Artículo 27 de la Ley N°11.273.
Art. 38º.- Los titulares o responsables de las explotaciones que se dediquen total o parcialmente a alguna de las actividades a que refiere el Artículo 14 de la Ley N°11.273, deberán proveer a toda persona que se dedique a la manipulación o preparación o aplicación de productos fitosanitarios, de los siguientes elementos de protección: guantes impermeables, botas de goma, capa o protección impermeable para el torso y espalda y máscara con filtros adecuados para los productos citados.
Estos elementos se renovarán en los plazos indicados por el fabricante. La factura o comprobante de adquisición deberá archivarse por el término de dos (2) años contados a partir de la compra.
La inexistencia de factura, la falta de elementos de protección o su obsolescencia será sancionada conforme lo dispone el Artículo 27 de la ley 11.273.
Art. 39º.- Los locales destinados a almacenamiento, guarda o depósito de productos fitosanitarios o equipos y elementos de aplicación sólo podrán ser utilizados a ese único efecto. Deberán contar con dos (2) aberturas y poseer un sistema de cierre que permita sólo el acceso de personas autorizadas. En ningún caso estarán ubicados contiguos a los lugares destinados a casa-habitación o empaque de la producción.
Art. 40º.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 33 y 34 de la Ley 11.273, en los establecimientos enunciados en el Artículo 14 de la norma citada, queda prohibida la aplicación de productos de clases toxicológicas C y D por medio de equipos mecánicos de arrastre o autopropulsados, cuando en las inmediaciones de la explotación existieren centros de enseñanza, de salud o recreativos. Se entenderá por inmediaciones lo establecido en el Artículo 51 del presente.
Art. 41º.- Cuando se disponga el comiso de productos fitosanitarios en virtud de estar prohibido su uso, la autoridad de aplicación ordenará la destrucción de los mismos, empleando a tal fin las recomendaciones nacionales e internacionales existentes.
Si se tratare del comiso de productos cuyo uso no esté recomendado para las actividades previstas en el Artículo 14 de la Ley N°11.273, podrá disponerse su destrucción o procederse a la venta en pública subasta.
Todo ello conforme lo establecido en el Capítulo XI de la Ley N°11.273.
COMERCIALlZACIÓN, FORMALIDADES
Art. 42º.- Las autorizaciones por escrito exigidas por los Artículos 13 inciso c) y 28 de la Ley N°11.273 se extenderán exclusivamente en formularios autorizados por el organismo de aplicación cuyos modelos obran en el Anexo C del presente.
Art. 43º.- Las autorizaciones de expendio se confeccionarán por triplicado. El original quedará en poder del profesional autorizante, el duplicado para el adquirente y el triplicado será archivado por el expendedor.
Art. 44°.- En caso de duda acerca de la clasificación de un producto, conforme la diferenciación que establece el Artículo 29 de la Ley N°11.273, se estará por la comercialización bajo autorización por escrito.
Art. 45º.- Los profesionales que extiendan autorizaciones de aplicación, deberán exigir la exhibición de la autorización de venta, haciendo constar en el sector del formulario destinado a ese efecto, la fecha y número de serie de la misma y matrícula del profesional autorizante Cuando el interesado en la aplicación manifestare que la adquisición se realizó fuera de la Provincia de Santa Fe, exigirán comprobante de la misma, anotando el número de serie, fecha de emisión, nombre o razón social y domicilio del expendedor.
La autorización sin los recaudos precedentes hará pasible al profesional de las sanciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley N°11.273.
COMERCIALIZACION DIRECTA E INDIRECTA
Art. 46º.- Se considerará venta directa al usuario de productos fitosanitarios, toda transacción comercial que se realice entre una persona física o jurídica sobre la que pesa la obligación de registrar su actividad y otra no obligada a esa formalidad, conforme lo establecido en el Artículo 4 de la Ley N°11.273 y el Artículo 7mo. del presente. Esta situación se rige por los Artículos 28 y 29 la Ley N°11.273.
Art. 47º.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización de productos fitosanitarios deberán observar los requisitos que a continuación se detallan, teniendo en cuenta la situación registral en que se hallaren contempladas:
a) Comercialización directa al usuario:
1- Acompañar al momento de solicitar la inscripción registral, croquis simple de las instalaciones comerciales, diferenciando claramente, en su caso, el sector destinado para atención al público de los depósitos y demás dependencias que hagan al giro comercial. Dicho croquis será Rubricado por el responsable o regente técnico.
2- Designar un ingeniero agrónomo, para desempeñar funciones de regente técnico, con los alcances establecidos en el Artículo 23 de la Ley 11.273 y Artículo 49° del presente.
3- Exhibir en el local de atención al público, en lugar destacado, cartel que indique identidad, número de matrícula y días y horarios de permanencia en el lugar del regente técnico.
4- Comercializar los productos fitosanitarios con los recaudos que imponen los Artículos 28 y 29 de la Ley 11.273 y su reglamentación.
La autorización por escrito a que refiere el Artículo 28 sólo podrá extenderse válidamente en formularios autorizados por el organismo de aplicación y contar con la firma y sello del profesional autorizante. El usuario presentará el triplicado, que será archivado por el expendedor.
5- El archivo dispuesto en el inciso d) del Artículo 21 de la ley 11.273 deberá será llevado en forma tal que permita a los funcionarios encargados del control y fiscalización, el acceso directo a la información allí contenida. El archivo electrónico de tales elementos, no sustituirá la obligación a que refiere el párrafo anterior.
6- Contar con un sistema de registración que posibilite disponer en forma permanente las diferencias cuantitativas entre las adquisiciones de productos fitosanitarios para su comercialización y las ventas bajo autorización por escrito.
Si contablemente se dispusiera de la información requerida en el párrafo precedente, la misma podrá ser utilizada en cumplimiento de la obligación precitada, siempre y cuando dicha metodología sea comunicada fehacientemente al organismo de aplicación.
b) Comercialización indirecta:
A los fines de este decreto se entenderá por comercialización indirecta toda transacción de productos fitosanitarios realizada entre dos o más personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros que establecen los incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 7mo. del presente.
En tal caso deberán observar los siguientes requisitos:
1- Registrar en libro foliado y rubricado por el organismo de aplicación los comprobantes de las transacciones realizadas en el marco del inciso b) del presente artículo.
2- Asentar en dicho registro, la identidad, domicilio y número de inscripción registral del proveedor o adquirente, según corresponda, nombre comercial del/los producto/s y cantidad.
3- Exhibir dentro de las instalaciones la identidad del titular, número de inscripción registral y matrícula del regente técnico.
REQUISITOS ESPECIALES
Art. 48º.- Las personas físicas y jurídicas que desarrollen las actividades cuya registración establece el inciso 1) del Artículo 7° del presente deberán:
1º) Colocar en el acceso a las instalaciones o en el exterior de los locales, en lugar visible, cartel identificatorio de las tareas que se realicen.
2º) Instalar pictogramas que adviertan el manejo de concentrados de productos fitosanitarios.
3º) Exhibir toda otra información que contribuya a ilustrar sobre las características especiales o las actividades desarrolladas.
REGENTES Y ASESORES TECNICOS
Art. 49º.- Los ingenieros agrónomos que se desempeñen como regentes técnicos de las personas señaladas en lo incisos 1), 2), 3) y 6) del Artículo 7° del presente decreto, deberán observar en el ejercicio de sus funciones, los siguientes requisitos:
a) Cumplir con la carga horaria que establece el Artículo 11º del presente.
Quienes esten comprendidos en la categoría A, darán cumplimiento a esta obligación como mínimo en tres (3) días semanales, en tanto los de categoría B y C lo harán en dos (2) días semanales
b) Llevar y mantener actualizado el registro que establece el inciso c) del Artículo 23 de la Ley 11.273, donde asentarán: 1) Nómina de productos de clases toxicológicas A y B comercializados o autorizados, según corresponda, indicando identidad y domicilio del usuario, cantidad y uso declarado o recomendado. 2) Identificación y características de los equipos de aplicación terrestre y aéreos propios o de terceros, que habilite el profesional.
c) Archivar las autorizaciones de expendio o aplicación que suscribieren, por el término de dos (2) años contados a partir de la emisión.
d) Exhibir al público cartel donde figure su identidad, número de registro y horarios de permanencia en el lugar de trabajo. Este requisito podrá cumplirse conjuntamente con la obligación que establece el inc. c) del 3° párrafo del Artículo 14° del presente.
e) Asesorar a la firma que regentean en todos los aspectos contemplados en las Leyes 11.273 y 11.354, relativos a la tenencia, comercialización o aplicación de productos fitosanitarios.
f) Suministrar, a requerimiento del organismo de aplicación, toda información relacionada con las Leyes 11.273 y 11.354.
g) Denunciar ante el organismo de aplicación toda violación a las Leyes 11.354., decreto reglamentario y normas complementarias de las que tomen conocimiento en ejercicio de su función.
h) Comunicar a la Dirección General de Sanidad Vegetal, por medio fehaciente el cese de su función, dentro de los quince (15) días de producido.
Art. 50º.- Los profesionales contemplados en el Artículo 24 de la Ley N°11.273, darán cumplimiento a los requisitos siguientes:
a) Llevar un registro foliado y rubricado donde conste la información requerida en los puntos 1 y 2 del inciso b) del artículo precedente.
b) Archivar las autorizaciones por escrito, por el término de dos (2) años contados a partir de su emisión.
c) Hacer constar en las autorizaciones referidas, el número de matrícula profesional y el de registro ante el organismo de aplicación.
d) Observar lo dispuesto en el inciso g) del artículo anterior.
Art. 51º.- Las excepciones a que refiere el Artículo 33 de la Ley 11.273 podrán establecerse por ordenanza únicamente en los siguientes casos:
a) La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y O podrá realizarse dentro del radio de los quinientos (500) metros cuando, en razón de las condiciones del terreno donde se encuentre implantado el cultivo o debido al estado de desarrollo del mismo, resulte imposible, según recomendación del profesional autorizante, realizar la aplicación con equipos terrestres. Además deberá observarse lo dispuesto en el Artículo 53° del presente.
b) La aplicación aérea de productos fitosanitarios de clase toxicológica B sólo podrá efectuarse dentro del sector comprendido entre los quinientos (500) y tres mil (3.000) metros, cuando, además de presentarse las situaciones señaladas en el inciso anterior no existieren en el mercado productos equivalentes de clases toxicológicas C o D.
Las excepciones establecidas en los incisos a) y b) no serán procedentes cuando en las inmediaciones del o los lotes a tratar existieren centros educativos, de salud, recreativos o habitacionales.
Se entenderá como inmediaciones a la zona que pueda ser alcanzada por deriva de productos, aún cuando la aplicación se realizare en condiciones técnicamente ideales.
Art. 52º.- Los municipios y comunas deberán incluir en las ordenanzas que reglamenten las excepciones previstas en el Artículo 33 de la Ley 11.273, la delimitación de las plantas urbanas a los efectos de precisar las distancias establecidas en los Artículos 33 y 34 de la mencionada ley. Los límites de las plantas urbanas se establecerán con criterio agronómico y conforme a los principios que dicte el organismo de aplicación.
Art. 53°.- A los efectos de la aplicación terrestre excepcional de productos fitosanitarios de clases toxicológicas C y D dentro del radio de quinientos (500) metros de las plantas urbanas, las empresas proveedoras de servicio, como los particulares deberán solicitar a los municipios y comunas que le sean fijados los límites de dichas plantas, en el supuesto que no hubieren sido determinados por ordenanza.
Lo dispuesto por los Artículos 40° y 51° de este decreto es aplicable a este tipo de tratamientos.
Art. 54º.- Las personas físicas jurídicas que deban realizar por cuenta propia las aplicaciones a que refieren los Artículos 51° y 53° de este decreto, darán cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 13 de la Ley N°11.273.
En caso de inobservancia de cualquiera de las obligaciones las obligaciones establecidas precedentemente, las aplicaciones serán consideradas como efectuadas en zonas prohibidas, siendo aplicables las sanciones establecidas a continuación:
a) Será considerada circunstancia agravante a los efectos de imponer las sanciones establecidas en el Artículo 27 de la Ley 11.273, la aplicación de productos fitosanitarios de clases toxicológicas A y b dentro de las zonas prohibidas por los Artículos 33 y 34 de la ley recién citada.
b) Las aplicaciones excepcionales previstas en los Artículos 33 y 34 de la Ley 11.273 que se realicen sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 51° y 53° del presente, serán sancionadas conforme lo establecido en el Artículo 27 de la ley citada.
En todos los casos, si existiere autorización por escrito del profesional, corresponderá además imponer la inhabilitación del mismo.
c) La aplicación de productos fitosanitarios sin la correspondiente autorización por escrito será considerada conforme lo establecido en el inciso a) de este artículo.
DENUNCIAS: PROCEDENCIA, TRAMITE
Art. 55º.- Podrá ejercer la facultad de denunciar conferida por el Artículo 36 de la Ley 11.273, todo ciudadano mayor de edad que considere afectado algún derecho o interés legítimo protegido por las Leyes N°11.273 y N°11.354, sus normas reglamentarias y complementarias, al cual otras leyes no acuerden protección expresa y cuya causa presunta sea el uso, manipulación o aplicación de alguno de los productos a que refiere el Artículo 28 de la ley citada.
Art. 56º.- Las denuncias deberán presentarse por escrito, excepto que se realicen personalmente, en cuyo caso el funcionario recepcionante tomará nota circunstanciada de las manifestaciones del denunciante, siendo requisito de ambos supuestos, la firma del deponente. Para el tratamiento de las mismas, regirá el principio de informalismo.
Art. 57º.- Recepcionada la denuncia, el organismo de aplicación examinará si la cuestión planteada corresponde a su competencia, conforme lo preceptuado en el Artículo 36 de la Ley 11.273.
Si el organismo de aplicación determinare que el asunto no es de su competencia y sí de otro organismo, girará a éste la denuncia, adjuntando nota con los fundamentos de la remisión. Si el organismo girado devolviere las actuaciones por considerar que tampoco le compete, la Dirección General de Sanidad Vegetal ocurrirá en consulta a la Defensoría del Pueblo.
Art. 58º.- Cuando del examen de la denuncia se concluya en que no existe cuestión a resolver, se dispondrá el archivo de lo actuado, comunicando tal circunstancia al denunciante, quién podrá solicitar reconsideración, aportando en tal caso, nuevos elementos conducentes a la tramitación.
Art. 59º.- El denunciante no será considerado parte en el trámite administrativo. No obstante el organismo de aplicación estará obligado a notificar la resolución que se dicte.
Art. 60º.- Cuando la denuncia presentada resultare procedente, se sustanciará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 26 de la Ley 11.273.
SOLICITUD DE EXCLUSION
Art. 61º.- La gestión ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación a que refiere el Artículo 37 de la Ley 11.273, sólo se realizará cuando previamente existieren los estudios señalados en el Artículo 28° del presente decreto.
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Art. 62º.- La publicación prevista en el Artículo 38 de la Ley 11.273 será meramente enunciativa. La periodicidad en su revisión dependerá de las modificaciones que se produjeren en el registro nacional de productos fitosanitarios, dispuestas por autoridad competente.
Art. 63º.- El organismo de aplicación podrá publicar la nómina de las personas físicas o jurídicas inscriptas en los registros establecidos en el Artículo 7° de esta norma.
Art. 64º.- Los casos no contemplados en el presente, serán resueltos por el organismo de aplicación.
ANEXO B
UBICACION Y CONDICIONES EDILICIAS DE LOS LOCALES DESTINADOS A DEPOSITOS DE PLAGUICIDAS
Sin perjuicio de las demás exigencias que pudieren disponer Municipalidades y Comunas de acuerdo a sus planes de urbanización, se deberán observar las siguientes normas:
UBICACION
1) Respecto a establecimientos de enseñanza, centros de salud, centros de recreación (clubes, estadios deportivos, etc.), deberá existir una distancia en línea recta no menor a cien (100) metros.
2) Respecto a propiedades vecinas no contempladas en el párrafo anterior, deberá existir una distancia mínima de tres (03) metros.
CONDICIONES EDILICIAS
1) Pisos: Serán impermeables con pendientes que permitan colectar líquidos destinados a una cámara con una capacidad mínima no inferior a cuatro (04) metros cúbicos, que a su vez dispondrá de un sistema eléctrico o manual de evacuación.
Queda terminantemente prohibida su conexión con cursos de agua o canales que desagoten en cursos de agua.
2) Ventilación: Las ventanas deben ubicarse a una altura mínima de dos (02) metros sobre el nivel del piso y corresponde un (01) metro cuadrado de ventilación por cada siete (07) metros de pared. En caso que la superficie del depósito sea de cien (100) metros cuadrados o mayor deberá disponerse de un sistema de ventilación forzada. Los portones tendrán un ancho mínimo de cuatro (04) metros y una altura no inferior a tres metros con cincuenta centímetros (3,50).
3) Iluminación eléctrica: La instalación deberá ser anti-incendio y las cajas que contienen llaves deben poseer tapas. Los cables y artefactos de iluminación deberán estar aprobados conforme a las normas de seguridad industrial usuales y habituales en el mercado, estos elementos de iluminación deberán estar ubicados a una distancia no menor de dos (02) metros por sobre la estiba más alta.
ELEMENTOS DE SEGURIDAD
– Extinguidores de incendio, Elementos de protección casco, guantes impermeables y máscaras con filtros apropiados para plaguicidas.
– Los depósitos no tendrán en su interior cocinas, baños, o vestuarios, o cualquier otra habitación destinada a permanencia de personal, aún en el caso de vigilancia.